BANCO COMAFI S.A. c/ Z., J. D. s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441
Fecha | 04 Febrero 2016 |
Número de expediente | CIV 084383/2014/CA001 |
Número de registro | 146606518 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Autos: “Banco Comafi S.A. c. .,, J.D. s/ Ejecución es-pecial - ley 24.441”
Buenos Aires, febrero 4 de 2016.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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El ejecutado J.D.Z. apeló a fs. 178 la resolución de fs.
168/170 que desestimó los planteos que efectuó y, consiguien-
temente, habilitó la vía ejecutiva extrajudicial deducida en su contra.
El memorial de agravios se agregó a fs. 181/195 y su contestación a fs. 197/201.
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En el estudio de los agravios expresados por el recurrente conviene tener presente: (i) que el ejecutante, Banco Comafi S.A., a-
brió a la entidad denominada “Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo, Proced Limitada” -en adelante, la cooperativa- una cuenta corriente y asimismo le asignó una línea de crédito hasta la suma de $
13.500.000.- para que la utilice bajo la modalidad de “descuento de cheques de terceros”; (ii) que en garantía de todas las operaciones de descuento que la cooperativa realice hasta el 22 de octubre de 2016 el apelante constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad en el Club de Campo Haras del Sur, ubicado en el partido de La Plata, pro-
vincia de Buenos Aires, por la suma de $ 3.500.000.- (cfr. escritura nº
596 del 22 de octubre de 2013 obrante a fs. 34/43); (iii) que, indepen-
dientemente de ello, el aquí ejecutado se constituyó en fiador solida-
rio y principal pagador hasta $ 13.500.000.- de las obligaciones de la cooperativa con causa en las operaciones de descuento de valores lle-
vadas a cabo con la ejecutante, garantizando de tal modo el pago de los saldos deudores por las mencionadas operaciones (cfr. contrato suscripto el 27 de noviembre de 2013 agregado a fs. 56/57); (iv) que con posterioridad el ejecutado amplió la mencionada hipoteca en $
2.500.000.-, de manera que el tope de la responsabilidad hipotecaria del inmueble gravado quedó establecido en $ 6.000.000.-; (v) que, al Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #24446927#146606518#20160203151307183 hacerlo, la cooperativa reconoció adeudar a esa fecha y con causa en el descuento de cheques efectuado bajo la utilización de la línea de crédito abierta a su nombre la suma de $ 11.237.163.-; y (vi) que en dicha oportunidad se dejó expresa constancia que la hipoteca así
ampliada garantizaba todas las operaciones de descuento efectiva-
mente realizadas por la cooperativa hasta el 22 de octubre de 2016, incluyendo la deuda reconocida en dicho acto (cfr. escritura 693 del 12 de diciembre de 2013 de fs. 44/55).
A lo expuesto corresponde agregar que según resulta de fs.
134/159, en el concurso preventivo de la cooperativa se declaró ve-
rificado un crédito en favor de la aquí ejecutante por $ 4.743.028,53.-
con más los intereses (v. fs. 137 vta.138); y que en estas actuaciones Banco Comafi S.A. pretende el cobro ejecutivo de $ 2.367.690.- con causa en el mencionado reconocimiento de deuda efectuado en opor-
tunidad de ampliarse la hipoteca (fs. 63/65, en especial apartado III de fs. 63 y vta.).
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A partir de estos antecedentes corresponde estudiar las críticas vertidas en el memorial de fs. 181/195. Cuestiona en primer lugar el ejecutado que se haya admitido la agregación de las cons-
tancias de fs. 134/159, hecho éste que califica de tardío y violatorio de su derecho de defensa. La postura asumida por esta parte -que no es sino una reiteración de la que mantuvo a fs. 163/167- parece perder de vista que la Corte Federal, hace más de cincuenta años, señaló que el proceso civil no puede ser conducido en términos formales (caso “Co-
lalillo”, Fallos: 238:550). No se trata -sostuvo el referido tribunal- de cumplir ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos des-
tinados al esclarecimiento de la verdad jurídica, que es su norte. Y agregó: en ningún caso “son bastantes para excluir de la solución a dar… su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia”.
Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #24446927#146606518#20160203151307183 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I En base a este razonamiento, descalificó en el concreto asunto que le tocó resolver -con sustento en su conocida doctrina en materia de sentencias arbitrarias- la decisión que rechazó la demanda fundán-
dose exclusivamente en que el documento del que podía depender la solución del pleito había sido agregado en forma extemporánea. Esta línea argumental fue sostenida luego por la referida Corte en los pre-
cedentes de Fallos: 302:1611, 302:1646, 304:668, 307:1984, 308:722, 311:2193, entre muchos...
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