BANCO COLUMBIA SA Y OTROS c/ UIF (RESOL 117/21 - EX 182/16) s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

3669/2022

BANCO COLUMBIA SA Y OTROS c/ UIF (RESOL 117/21 - EX

182/16) s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25

Buenos Aires, de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F., dijeron:

  1. Que a fojas 2/23 (conf. constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), la parte actora interpuso el recurso directo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 25.246 sobre Prevención de Encubrimiento y Lavado de Activos y su Decreto reglamentario N°

    290/2007, contra la Resolución N° 117/2021 del Presidente de la Unidad de Información Financiera (en adelante, UIF). Por medio de dicho acto administrativo, se declaró la responsabilidad del BANCO COLUMBIA

    S.A, del Sr. C.M.M., en su carácter de oficial de cumplimiento y director, y de los Sres. S.J.A.,

    G.R.G. y J.I., en su carácter de directores de la entidad, por los cargos acreditados en el sumario por incumplimiento a las obligaciones emergentes de los artículos 20 bis, 21

    inciso a) y 21 bis de la Ley N° 25.246 y de los artículos 12 inciso a), 21

    inciso a), 24 incisos a), e) y f), 26 y 34 de la Resolución UIF Nº 121/11

    (art. 4º).

    En consecuencia, en el artículo 5º de la Resolución UIF

    N° 117/2021, impuso a los Sres. MONGUZZI, ARDISSONE, GOITY e IBAÑEZ, sanción de multa por la suma de $ 18.059.122, en virtud de lo establecido en los incisos 1º y 3º del artículo 24 de la Ley Nº 25.246. Por último, aplicó una multa idéntica al BANCO COLUMBIA S.A, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (art. 6º).

    En su recurso, solicitó que “…la UIF se abstenga de iniciar o bien se decrete la suspensión de la ejecución de las multas impuestas que la normativa le permite llevar adelante, por el gravamen irreparable que ello ocasionaría”. En tal sentido, planteó la inconstitucionalidad del efecto devolutivo que el artículo 33 de la Resolución UIF Nº 111/2012 le otorgaba el recurso directo previsto Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    contra los actos sancionatorios dictados por la UIF, por resultar violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva. Citó jurisprudencia que –a su entender– respaldaba su postura.

  2. Que a fojas 265, el tribunal requirió a la parte demandada que –en el término de 5 (cinco) días– produjera el informe previsto en el artículo 4º, inciso 1º de la Ley Nº 26.854, el cual fue presentado a fojas 1562/1583.

  3. Que el Sr. Fiscal General tomó intervención a fojas 1586/1590. En su dictamen, consideró que el recurso directo contra los actos sancionatorios que dicta la UIF carecía de efecto suspensivo. Por otro lado, se inclinó en favor de la validez constitucional del efecto devolutivo del recurso directo, de modo que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 33 de la Resolución UIF Nº

    111/2012 formulado por la parte actora.

  4. Que en este estado de las actuaciones, cabe señalar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a tal efecto, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:3890).

    Asimismo, debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (esta Sala,

    in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9/9/2010).

    Asimismo, es oportuno recordar que la Ley Nº 26.854

    dispone que “[l]a suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma,

    ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad,

    por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles” (art. 13).

  5. Que así las cosas, la medida cautelar pretendida por la parte actora se vincula con la suspensión de la ejecución de las multas aplicadas por medio de la Resolución N° 117/2021 dictada por el Presidente de la UIF; como así también con el efecto devolutivo del recurso directo establecido en el artículo 33 de la Resolución UIF Nº

    111/2012.

    Conviene recordar que, por medio de la Resolución N° 117/2021, el Presidente de la UIF, luego de rechazar los planteos de nulidad (art. 1º), declarar la prescripción parcial de la potestad sancionatoria de la UIF (art. 2º) y tener por no probado el cargo imputado por los hechos en presunto incumplimiento del artículo 14,

    inciso g) de la Resolución UIF Nº 121/2011 (art. 3º), declaró la responsabilidad del BANCO COLUMBIA S.A y de los Sres. C.M.M., S.J.A., G.R.G. y J.I., por incumplimiento a las obligaciones emergentes de los artículos 20 bis, 21 inciso a) y 21 bis de la Ley N°

    25.246 y de los artículos 12 inciso a), 21 inciso a), 24 incisos a), e) y f), 26 y 34 de la Resolución UIF Nº 121/11.

    Asimismo, mediante los artículos 5º y 6º, impuso sanciones de multa por la suma de $ 18.059.122, de acuerdo con el siguiente detalle:

    - Multa de $ 50.000 por falta de constancia en el legajo de la verificación en los listados de terroristas en infracción a los artículos 12 inciso a), 21 inciso a), 24 inciso a) y 26 de la Resolución UIF Nº 121/11;

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    - Multa de $ 100.000 por las deficiencias detectadas en el monitoreo, generación y tratamiento de alertas en infracción al artículo 24, incisos e) y f) de la Resolución UIF Nº 121/11;

    - Multa de una vez el valor de las operaciones detalladas en [los considerandos] de la Resolución N° 117/2021 y con los fundamentos allí vertidos, lo que hace un total de $ 17.909.122,

    por su reporte tardío en infracción al artículo 34 de la Resolución UIF

    Nº 121/11.

    Los cargos efectuados corresponden a la identificación y conocimiento del cliente, en particular a: 1) la falta de dirección de correo electrónico en el legajo del cliente Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación (SOEME), en presunta infracción al inciso g) del artículo 14 de la Resolución UIF Nº

    121/11; y 2) la falta de constancia de la consulta a los listados de terroristas y/u organización terroristas en el legajo del cliente SOEME,

    en presunta infracción al inciso a) del artículo 12, al inciso a) del artículo 21 y al inciso a) del artículo 24 de la Resolución UIF Nº

    121/2011.

    Asimismo, se realizaron cargos relacionados con el monitoreo de las operaciones, detección y tratamiento de alertas respecto de la operatoria efectuada por el cliente SOEME, en presunta infracción al inciso e) del artículo 21 de la Resolución UIF Nº

    121/2011; y con el reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos fuera del plazo legal, en presunta infracción al artículo 34 de la Resolución UIF Nº 121/2011.

  6. Sentado ello, cabe señalar que que en el Capítulo IV (“Régimen Penal Administrativo”) de la Ley Nº 25.246 y su modificatoria Nº...

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