Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Mayo de 2017, expediente COM 017026/2001/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación BANCO COLUMBIA S.A Y OTRO c/ PIÑEIRO JORGE Y OTROS s/EJECUTIVO Expediente N° 17026/2001/CA2 Juzgado N° 12 Secretaría N° 120 Buenos Aires, 02 de mayo de 2017.

Y vistos:

  1. Los demandados apelaron la resolución dictada a fs. 241/51 mediante la cual el señor juez de primera instancia rechazó los planteos de nulidad, redargución de falsedad y prescripción de la ejecutoria articulados por los nombrados.

    El memorial obra a fs. 259/262 y fue contestado a fs. 264/65.

  2. Razones de orden lógico-jurídico que se advertirán más adelante, aconsejan que la Sala se ocupe primero de tratar la aludida prescripción.

    Del análisis de la causa se desprende que la sentencia ejecutiva dictada en estos autos lo fue con fecha 31.10.2001 y que el embargo sobre los haberes de uno de los demandados recién se hizo efectivo con fecha 25.06.14, por lo que, de lo que se trata, es de determinar si lo actuado durante ese largo tiempo –v.gr.

    oficios de embargos que no se diligenciaron, pedidos de desarchivo del expediente y otras medidas que no tuvieron resultado concreto alguno- tuvieron o no eficacia interruptiva de la prescripción en curso.

  3. A juicio de la Sala, la prescripción debe ser admitida.

    No se ignora que el derogado art. 3986 del Código Civil –aplicable al Fecha de firma: 03/05/2017 tiempo de los hechos- establecía que la “demanda” tenía efecto interruptivo de la Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA BANCO COLUMBIA S.A Y OTRO c/ PIÑEIRO JORGE Y OTROS s/EJECUTIVO Expediente N° 17026/2001 #22263354#177627530#20170502114415045 prescripción, y que ese término –el de “demanda”- había sido interpretado en forma uniforme por la doctrina, como inclusivo de toda petición judicialmente efectuada.

    No obstante, esa aseveración no puede llevar a concluir que, tras ser dictada la sentencia que puso fin al juicio, al acreedor pueda bastarle con reinscribir sucesivamente una medida cautelar, o solicitarla del mismo modo sin éxito, para volver imprescriptible la ejecutoria.

    La cuestión ha dado lugar a opiniones diversas (ver su síntesis en Alterini, A.A., La inhibición general de bienes no interrumpe el curso de la prescripción de la sentencia, publicado en RCyS 2012, año 14, n°5).

    No obstante, los argumentos proporcionados por el autor recién citado –

    que esta Sala comparte- son suficientes para concluir del modo anticipado.

  4. Es verdad que el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones.

    Pero, en casos como el que ocupa a la Sala, no puede soslayarse que su finalidad última es contribuir a la paz social, otorgando estabilidad a las relaciones y finiquitando los conflictos, siendo precisamente esa finalidad la que ha llevado a la doctrina...

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