BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ IFRAN, JAVIER GASTON s/SECUESTRO PRENDARIO

Fecha23 Abril 2019
Número de expedienteCOM 6024/2019/CA1
Número de registro232443356

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 9 – Sec 17

6.024 / 2019

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ IFRAN, J.G. s/

SECUESTRO PRENDARIO

Buenos Aires, 23 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora el pronunciamiento dictado a fs. 38/42 que rechazó in limine la presente petición de secuestro prendario incoada en los términos del art. 39 de la ley 12.962.-

    La Sra. Juez a quo consideró inaplicables a las relaciones de consumo el procedimiento reglado por la norma legal citada, siendo que la acción fue promovida por una entidad financiera y que, además, del contrato prendario que sostiene documentalmente la petición resulta que el vehículo ha sido afectado para uso particular o privado. Apuntó la magistrada que el secuestro prendario reglado por el citado art. 39 de la ley 12.962 se aprecia contrario al derecho del consumidor que consagra el art. 42CN y las disposiciones contenidas en la ley 24.240.-

    Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 46/9.-

  2. ) El recurrente alegó que el carácter personal y subjetivo que califica la noción de consumidor del deudor exige su necesaria invocación y prueba por parte del demandado, lo que excluye la posibilidad de presunción. Agregó que en el presente proceso no se debate sobre el fondo de la operación jurídica subyacente,

    limitándose su objeto a la pronta recuperación del bien objeto de la garantía.-

  3. ) Pues bien, se trata en el caso, de una prenda con registro, instituto que regula una garantía real sobre cosas muebles o universales sin desplazamiento,

    Fecha de firma: 23/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    no posesoria. Se trata de una figura que en su génesis reconoce la idea de que el titular de un bien mueble pueda gravarlo en garantía, a fin de satisfacer necesidades de financiamiento con la innegable ventaja de no sustraer ese bien de la función productiva o de utilidad que le es propia y que reporta beneficios para su titular.

    Cabe recordar, que si bien el derecho de prenda común, concretado a cosas muebles, tiene una larga tradición histórica, fue quedando reducido a estrechos límites, siendo usado para mercaderías, alhajas u objetos de valor y escaso volumen.

    Ello, porque, en principio, manifestaba la desconfianza del acreedor y también porque las mercaderías gravadas estaban sujetas a variaciones de cotización, de forma que los acreedores se encontraban a veces con que no podía reembolsarse el total importe de los créditos y, en fin, porque los bienes dados en prenda debían ser remitidos al acreedor y ya no podían ser más usados por el deudor (conf. conf.

    Cámara Héctor, “Prenda con Registro o Hipoteca mobiliaria”, pág. 17 y sgtes).

    Por su parte, la prenda sin desplazamiento aparece históricamente como una etapa intermedia para conducir a la hipoteca mobiliaria y es lo que ocurre en materia de bienes muebles, la prenda sin desplazamiento prefigura la admisión total de la hipoteca mobiliaria y esta hipoteca existe siempre que la garantía esté

    acompañada del derecho de reipersecución. En su evolución esta institución ha facultado al deudor prendario para disponer libremente incluso de las cosas fungibles gravadas, con la condición de su reposición por otras de igual calidad, como sucede con la llamada prenda flotante.

    Palacio define el contrato de prenda con registro como aquél mediante el cual, para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que se atribuya un valor dinerario o la percepción total o parcial del precio de mercaderías vendidas, se afectan por el deudor o un tercero,

    bienes muebles o semovientes y frutos o productos aunque estén pendientes, que quedan en su poder con facultad de usarlos o industrializarlos, y cuya inscripción en un registro produce efectos contra terceros, autoriza el otorgamiento de un certificado que es transmisible por endoso y otorga al acreedor un privilegio sobre los bienes afectados (Derecho Procesal Civil, T.V., pág. 714).

    En ese contexto, se ha señalado que las seguridades reales, al aumentar las probabilidades del reembolso, estimulan considerablemente el crédito y Fecha de firma: 23/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    reducen la tasa de interés, por sus efectos concretos: el ius preferendi frente a los demás acreedores quirografarios sobre un bien determinado -especialización de la responsabilidad común del deudor- con facultad de satisfacerse antes que éstos y escapando al concurso, y el ius persequtionis o inherencia por la oponibilidad erga omnes (conf. Cámara ob. cit. , pág. 12).-

    Es que si bien sería de desear que las convenciones humanas tuvieran como única garantía la moralidad de los que las celebran, porque es sin duda preferible prestar a la honradez que a la propiedad, ello no impide el prever la mala fe para precaverse de ella; es así que, en asuntos de interés, el mundo profesa la máxima de que ofrecen mayor seguridad los bienes que la persona (conf. C.,

    V., “Prenda”, en Enciclopedia Jurídica Española, t. XXV, pág. 375, citado por:

    Cámara Héctor, “Prenda con Registro o Hipoteca mobiliaria”, pág. 11, nota 8).

    Es en ese marco que el Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº

    15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº

    6810/63 contempla en su art. 39 un especial mecanismo, a través del cual, con un criterio restrictivo (art. 5), admite que cuando el acreedor es el Estado, un banco, una institución financiera autorizada, un banco internacional o una institución financiera internacional, y contemplando que tales entidades son profesionales, que en caso de incumplimiento, se pueda, mediante la presentación del certificado prendario registrado, solicitar al juez que emita una orden de secuestro que deberá ser ejecutada de inmediato, sin conceder una audiencia al deudor. De acuerdo con la orden del juez, el bien otorgado en garantía deberá ser entregado al acreedor garantizado o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado, señalando que dicho acreedor tiene derecho a venta en subasta privada. Cualquier excepción o defensa que el deudor pretenda hacer valer contra dicha orden, deberá ser realizada a través de una acción judicial independiente, según lo previsto en la legislación procesal local. Mas dicha acción judicial independiente no impedirá que el acreedor garantizado pueda ejercer sus derechos de ejecución contra los bienes en garantía.

    Este proceso de secuestro abreviado y la subasta extrajudicial de prendas registradas a favor de los acreedores financieros se halla también previsto en el proceso de insolvencia del deudor (art. 23LCQ), con la única condición previa de que el acreedor debe presentarse ante el juez del concurso y, después de la subasta, rendir Fecha de firma: 23/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    cuentas de ese acto ante el tribunal, con la intervención del síndico o fiduciario y el deudor.

    Dicho de otra forma, el citado art. 39 de la ley de prenda no hace otra cosa que consagrar a través de este procedimiento la posibilidad de una ejecución directa del bien prendado cuando el acreedor aparece calificado con ciertos requisitos de profesionalidad que presuponen seriedad y responsabilidad en su proceder, con prescindencia de la intervención judicial, cuyo concurso se limita a controlar el título y facilitar la venta directa de ese bien -a través de su secuestro-.

    Ello, se reitera, en el entendimiento de que los bancos e instituciones supra aludidas en tanto entes obligados por sus responsabilidades y profesionalismo, se hacen merecedores de la excepcional atribución de ejecutar extrajudicialmente la prenda,

    conforme el régimen ya citado. Es de destacar que la experiencia de nuestros tribunales ha demostrado que esta práctica se ha desenvuelto, en todos estos años, sin que -en general- se registraran conductas abusivas o distorsiones en la ejecución de esta facultad que justifiquen poner en entredicho la eficacia del instituto como instrumento que resguarda la financiación del crédito, contemplando de manera equilibrada los intereses en juego, a lo que debe de haber contribuido, sin duda, el parámetro de calificación de los acreedores beneficiados que la norma exige.-

    En el caso de autos, media acogimiento del deudor al régimen de la prenda con registro, y debe repararse en particular, en lo convenido en la cláusula N° 18, en donde expresamente se otorga al acreedor la posibilidad de ejecutar judicialmente conforme art. 34 Dec ley 15348/46 o por el procedimiento establecido por el art. 39 de ese cuerpo normativo (fs.13). -

  4. ) A esta altura y en este marco, aparece dirimente dejar establecido que los casos de prenda con registro no infringen, ni el derecho constitucional de defensa, especialmente en relación con el principio de inviolabilidad de la defensa ante el tribunal (art. 18CN), ni el derecho de propiedad (art. 17CN), ya que la aplicación del procedimiento abreviado es una consecuencia directa del acto de voluntad encarnada por el instrumento suscrito por las partes (conf. C. y Com Mar del Plata "Citibank NA c / Morawski", 09/12/98). En efecto, la Corte Suprema ha admitido...

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