Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2020, expediente CAF 003802/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

3802/2020 “BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ DNDC s/DEFENSA DEL

CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45”

Buenos Aires, 19 de mayo de 2020.- MVD

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Producción y Trabajo impuso al Banco de la Ciudad de Buenos Aires una multa equivalente a un S.M., Vital y Móvil por haber incurrido en incomparecencia injustificada a la audiencia señalada en el procedimiento de conciliación referido en el Certificado de Imposición de Multa Nº 373/2018

    extendido por el Conciliador/a –RENCCO- Ley Nº 26.993 Hab. M. y D.H. Nº

    MED 83 (v. fs. 19).

  2. Que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires al momento de interponer el recurso de apelación ofreció prueba documental y solicitó la producción de prueba pericial informática (confr. punto IV de fs. 4 vta./5)

  3. Que la demandada se opuso a la producción de la prueba ofrecida por su contraria. En principio manifestó que la producción de pruebas en el marco de los recursos directos, tiene carácter excepcional.

    Consideró que la etapa probatoria está precluida, ya que ésta debió

    ser producida en sede administrativa, que resulta ser la oportunidad en que la firma fue citada a formular descargo y ofrecer prueba.

    Añadió que el procedimiento administrativo, en materia de derecho sancionador, comporta la primera instancia de resolución del conflicto y que ésta, como toda segunda instancia, no es el momento oportuno para ofrecer y producir prueba, puesto que debe limitarse a revisar la ilicitud de lo actuado durante el curso del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y controlar su legitimidad y razonabilidad.

  4. Que debe señalarse que, tal como quedó dicho por auto firme de fecha 17/2/2020 (fs. 99/vta.), son aplicables al presente recurso las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión.

    En tal inteligencia, conviene en primer término recordar que es propio de los jueces de la causa ordenar las diligencias que crean necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes. Es así que declarar la cuestión de puro derecho supone el examen de los escritos con que ha quedado trabada la relación procesal y la apreciación de si existen hechos controvertidos y Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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