Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Octubre de 2019, expediente COM 009042/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 18 – Sec 35 9.042 / 2019 BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ SCHIAVI, N.D. VALLE s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 30/31 donde se decretó la nulidad de la documentación base de esta ejecución y, por ende, se rechazó

    la acción ejecutiva intentada.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 34/39.-

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe puntualizar que del examen de las constancias obrantes en autos resulta que:

    i) Banco de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente acción ejecutiva contra N.D.V.S. a fin de obtener el cobro de la suma de $

    346.283,51 con base en el pagaré copiado en fs. 5 que fuera librado por la accionada por la suma de $ 350.000 (fs. 14/15).-

    ii) En el decreto de fs. 16/17, infiriéndose por la condición de las partes (la acreedora es una persona jurídica que dedica con profesionalidad a proveer crédito al público y la ejecutada es una persona física) que el libramiento del cartular Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33460399#247688293#20191023113637479 fue realizado en el ámbito de una relación de consumo, se otorgó a la ejecutante el plazo de cinco días para que : a) desvirtuara la presunción indicada; y b) si efectivamente se trata de un vínculo de consumo, acompañara a la causa el instrumento suscripto por la demandada en el marco de la relación subyacente, a fin de verificare que se haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 36 LDC.-

    iii) La actora informó, en fs. 24, que en vínculo contractual que une a las partes se configura, efectivamente, como una relación de consumo. Asimismo, acompañó el contrato de mutuo celebrado con la demandada con fecha 20.10.2017.-

    La juez a quo le requirió que aclarara si en el documento aportado lucía cumplido íntegramente el inc. g) del art. 36 LDC, es decir, el monto a pagar en cada cuota por tomador (fs. 25).-

    El banco actor indicó, en fs. 27/28, que “resulta(ba) evidente por las características formales propias de la solicitud de préstamo, que no se verifiquen en el instrumento el monto exacto de cada cuota a pagar por el demandado, toda vez que la cantidad, periodicidad y monto de las cuotas a percibir surgen de las cláusulas primeras del instrumento …” y que, por ello, “de acuerdo a los datos que se extraen del instrumento … el saldo de … ($ 350.000) debía pagarse en 48 cuotas símiles, con una periodicidad mensual y consecutiva, cuyo monto se configuraría con más la suma del valor (de) la tasa de interés pactada”. Aclaró también que la “tasa se amortizaría de acuerdo al sistema francés, siendo fija … quedando establecida una tasa nominal anual del 32%, equivalente a una tasa efectiva anual del 37,19% respecto del C.F.T.N.A S/ IVA y 46,40% del C.F.T.N.A c/ IVA”. Adjuntó

    con esa presentación la planilla que luce en fs. 26 indicando en detalle el importe de cada cuota.-

    iv) En...

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