BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ ASOCIACION BANCARIA s/ORDINARIO

Fecha18 Septiembre 2018
Número de expedienteCOM 075288/2009
Número de registro215084273

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA contra ASOCIACIÓN

BANCARIA sobre ORDINARIO” (Expediente N° 75288/2009) originarios del Juzgado del Fuero N° 20, Secretaría N° 39, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) C.F.F.S., en su carácter de fiduciario del fideicomiso Mayo 1, promovió demanda contra la Asociación Bancaria por el cobro de dos millones novecientos trece mil novecientos treinta y dos pesos con sesenta y dos centavos ($ 2.913.932,62) ajustado por CER con más sus intereses compensatorios y punitorios, el IVA y las costas del proceso.

    En sustento de su pretensión, principió por justificar su legitimación.

    Explicó que el 30.6.98 el ex Banco Mayo celebró con el ex Banco Patricios un contrato de transferencia de activos y pasivos en virtud de lo dispuesto en el art. 35

    de la Ley de Entidades Financieras (LEF) mediante el cual la primera recibió parte del patrimonio de la segunda, entre ellos, los derechos que el ex Banco Patricios tenía contra la demandada. Contó que, el 6.7.98, el ex Banco Mayo decidió constituir un fideicomiso -denominado Mayo 1, del que su parte era fiduciario- al que transfirió, entre otros, los créditos que aquí se reclaman.

    Con respecto al crédito, narró que el 13.3.98 el ex Banco Patricios celebró con la sociedad N.S. un contrato de mutuo en virtud del cual le entregó

    la suma de tres millones doscientos mil dólares (U$S 3.200.000), habiendo NCA

    Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018 S.A. cedido en garantía del pago, mediante el endoso, de forma expresa e Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22871610#215084273#20180919082943640

    Poder Judicial de la Nación irrevocable, de los derechos de cobro emergentes de noventa y tres (93) pagarés suscriptos por la Asociación Bancaria. Señaló que esos pagarés, a su vez, habían sido emitidos en virtud de un contrato celebrado el 9.1.98 entre la accionada y N.S.,

    en cuya cláusula 3.6 se había establecido que la Asociación Bancaria pagaría a NCA

    S.A. un canon mensual que se instrumentaría en los pagarés en cuestión. Contó,

    además, que N.S. se presentó en concurso preventivo y que allí concurrió su parte a verificar, entre otras, la acreencia por el mutuo al que aquí se hizo referencia,

    obteniendo resolución favorable a su petición.

    Con relación a la ejecución de los pagos representados en los pagarés,

    afirmó que la demandada cumplió con su obligación hasta el 10.7.02. A partir de ese momento, la Asociación interrumpió los pagos de los cuarenta y cuatro (44) pagarés restantes, por sesenta mil pesos ($ 60.000) cada uno, lo que totalizaba una deuda de dos millones seiscientos cuarenta mil pesos ($ 2.640.000), a la que correspondía añadir intereses hasta el momento del efectivo pago.

    Con respecto al resto del capital reclamado, la actora explicó que el 4.10.00 la accionada había reconocido adeudar la suma de seiscientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y siete dólares con cincuenta y ocho centavos (U$S

    682.247,58) en concepto de capital e intereses al 27.9.00, suma constituida por el saldo insoluto de otro acuerdo de pago que se había celebrado el 2.7.99 que había comprendido el monto debido del préstamo nro. 1270 que le había otorgado el ex Banco Patricios a la Asociación, su saldo deudor en cuenta corriente y doce (12)

    documentos por sesenta mil pesos ($60.000) cada uno con vencimientos entre el 10.6.98 y el 10.5.99. Sostuvo que se había convenido que esa suma sería saldada en cuotas mensuales, las que la demandada dejó de pagar el 28.12.01, habiendo incurrido en mora de forma automática transcurridos dos (2) meses de incumplimiento, cuando aún le restaban pagar doscientos setenta y tres mil novecientos treinta y dos dólares con sesenta y dos centavos (U$S 273.932,63), que es la suma que aquí reclama. Solicitó, además, que a esa suma se le añadieran intereses compensatorios desde el 28.11.01 al 28.12.01 y a partir de allí y hasta el 3.2.02, intereses compensatorios y punitorios conforme lo pactado. En atención a lo dispuesto en el Decreto 214/02, desde el 3.2.02 y hasta el efectivo pago, las sumas en dólares deberían ser calculadas en pesos y devengar, desde esa fecha, el CER

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    Poder Judicial de la Nación correspondiente más intereses punitorios y compensatorios conforme lo dispuesto en la Comunicación A 3507 del BCRA.

    Finalmente, hizo hincapié en que las acreencias aquí reclamadas habían sido expresamente reconocidas en un documento, que acompañó, fechado el 28.5.07, y que el 5.6.09 la accionada había presentado una nueva oferta para cancelar los créditos en cuestión, en la que ofreció pagar un total de cinco millones cincuenta y tres mil trescientos dieciocho pesos con cuatro centavos ($ 5.053.318,04),

    habiendo incluso hecho un depósito equivalente al diez por ciento (10%) de ese monto, oferta que fue rechazada por su parte por considerarla insuficiente.

    (2.) Corrido el traslado de ley, a fs. 256/74 se presentó Asociación Bancaria y contestó demanda, impetrando su total rechazo con costas.

    (i) En primer lugar, la demandada planteó las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa.

    Con respecto a la primera, planteó que la acción por el cobro de los cuarenta y cuatro (44) pagarés librados por los cánones debidos a N.S. aquí reclamados se encontraba prescripta por haberse cumplido el plazo del art. 96 del Decreto 5965/63 sin que se hubiera producido ningún hecho interruptivo ni suspensivo.

    Manifestó que sus vencimientos se produjeron entre el 10.7.02 y el 10.1.06, habiendo prescripto todos ellos entre el mes de julio de 2005 y enero de 2009, mientras que la presente demanda se interpuso el 3.2.10. Destacó que, además, tampoco se había cumplido con el protesto, ni se la había intimado al pago, oportunidades en las que hubiera podido plantear las excepciones que arguyó tener contra N.S. Por otra parte, afirmó que el reconocimiento de deuda sólo podría implicar la interrupción del plazo de prescripción si ocurriese antes de su vencimiento, puesto que no es posible interrumpir un plazo ya fenecido. Sostuvo que, de todas maneras y en concordancia con lo prescripto por los arts. 875 y 3965 C.., la oferta de pago no implicaba reconocimiento porque no había sido aceptada por el acreedor. Subsidiariamente,

    solicitó que se hiciera extensivo el planteo de prescripción a los pagarés reconocidos en la primera oferta cursada a la actora y respecto de la totalidad de los intereses de acuerdo a lo previsto en el art. 847, inc. 2 CCom.

    En relación con la falta de legitimación activa, la accionada sostuvo que C.F.F.S. no era titular de la relación jurídica en la que Fecha de firma: 18/09/2018

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    Poder Judicial de la Nación fundó su pretensión toda vez que no existía una cadena de endosos que la justificaran como portadora de los pagarés que buscaba cobrar.

    En primer lugar, sostuvo que si lo que se pretendiese en esta causa fuera el pago de los cánones prometidos a N.S. e instrumentados en los pagarés,

    obstaría a la procedencia de la acción el hecho de que N.S. había dejado de ser la legitimada para el cobro de esas sumas cuando cedió su posición contractual en favor de Gimnasios Argentinos S.A., desentendiéndose así del cumplimiento de las prestaciones prometidas.

    En segundo lugar, expresó que no se había producido la transferencia al fideicomiso Mayo 1 del crédito de N.S. contra su parte toda vez que no hallaba completa la cadena de endosos y tampoco se había celebrado el pertinente contrato de cesión. Apuntó que el contrato de transferencia del ex Banco Patricios al ex Banco Mayo contenía la previsión de que la cedente realizaría los actos correspondientes para el perfeccionamiento de la transferencia de los derechos, sea mediante endosos o cesiones según lo requiriera cada tipo de activo. Afirmó que, a su vez, el contrato de transferencia del ex Banco Mayo al fideicomiso Mayo I

    contenía similares estipulaciones. Manifestó que, pese a ello, no se acreditó que se hubiera formalizado la cesión de los documentos ni tampoco que hubieran sido endosados.

    Por otro lado, sostuvo que el derecho de N.S. a obtener el cobro de los cánones instrumentados en los pagarés estaba supeditado al cumplimiento de sus propias obligaciones, por lo que mal podía el ex Banco Patricios, que había recibido esos instrumentos en garantía, tener derecho a cobrarlos cuando la cesionaria había cesado en el contrato que la unió a su parte en el mes de marzo de 1999, oportunidad en la que cedió su posición a Gimnasios Argentinos S.A.

    (ii) A continuación, la accionada también contestó la demanda impetrada en su contra. Explicó el tenor del vínculo que la unió a N.S., señalando que los pagarés se habían librado como medio para garantizar el pago de...

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