Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Abril de 2019, expediente CIV 093835/1998

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Banco Central de la República A.entina c/ T. S.A. y otros s/ cobro de sumas de dinero”, expediente n° 93835/1998, la Dra. De los Santos dijo:

I.- Que, en la sentencia apelada de fs. 1279/1284,

el Sr. Juez “a quo” resolvió rechazar la demanda por resolución de contrato y cobro de sumas de dinero que fue promovida por el Banco Central de la República A.entina contra T. S.A. y sus fiadores,

J. y J.K., con costas. La pretensión fue formulada por el BCRA como cesionario de los derechos emergentes del boleto de compraventa y la fianza suscriptos entre el Banco F.S. y los aquí demandados.

El magistrado “a quo” fundó la decisión desestimatoria en que, existiendo un convenio por el cual el Banco Feigin se comprometía a otorgar un préstamo a J.K., fiador solidario de Trefilam S.A. junto con su hermano J., firmado antes del dictado de la resolución nro. 420 BCRA por la que se resolvió la exclusión de activos y pasivos, la pretensión resolutoria y el cobro aquí pretendidos con fundamento en el boleto de compraventa de fecha 30/9/1994, estaban sujetos al cumplimiento previo por parte del Banco Feigin de la obligación de otorgar a J.K. el préstamo comprometido por convenio de fecha 7/11/1994. Entendió el magistrado que dicha defensa es oponible al BCRA en razón de ser cesionario de Banco F.S. y por no poder invocar un derecho más extenso que la entidad cedente. En esos términos admitió la defensa de incumplimiento opuesta por los accionados y rechazó la demanda, con costas.

II.- Los agravios:

Fecha de firma: 15/04/2019

Alta en sistema: 17/05/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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El Banco Central de la República A.entina apeló

la sentencia y fundó su recurso a fs. 1372/1379, pieza que fue respondida por la contraparte a fs. 1381/1384.

El apelante cuestionó el fallo invocando que lo resuelto por el anterior judicante implica alzarse contra la potestad que el art. 35 bis de la ley 21526 otorga al Banco Central, que le permite excluir activos y pasivos y su transferencia a los fines de reestructurar las entidades financieras en crisis en resguardo del crédito y los depósitos bancarios. En ese orden de ideas, el recurrente sostuvo que el boleto de compraventa por el cual el Banco F.S.

adquirió el inmueble contra el pago de $1.400.000, abonados en ese acto, y la fianza suscripta en el mismo acto de fecha 30/9/1994, son independientes de las supuestas diligencias que el ex Banco F.S. hubiera asumido frente a J.K., producto del acuerdo que fue celebrado con posterioridad, el 7/11/1994. Por consiguiente,

afirmó que la obligación de F.S. era abonar el precio -pagado en oportunidad de la firma del boleto- y la de T. S.A. y sus fiadores, la de cumplir con los trámites de escrituración.

Criticó también el apelante la sentencia basado en que de la prueba resulta que el supuesto contrato firmado entre el ex Banco F.S. y J.K. es ajeno a la presente causa y obligación contraída por ambas partes, ya que el mismo fue celebrado sin representación alguna de T. S.A. y sin intervención de J.K..

Se agravió asimismo de la afirmación de la sentencia en el sentido que “el Banco podría haber concretado la escrituración inmediatamente pues, conforme surge del boleto de compraventa, tenía a su favor un poder irrevocable para tal fin”, con lo que atribuyó a la entidad financiera liquidada haber actuado con desidia, sin analizar el incumplimiento por parte de T. S.A.

Se quejó el recurrente de la sentencia basado en que el judicante equivocó el encuadre jurídico en tanto el BCRA no es continuador de la entidad que se encuentra atravesando un problema Fecha de firma: 15/04/2019

Alta en sistema: 17/05/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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económico, pues la función de la actora es la de reestructurar las entidades financieras en crisis en defensa de los depositantes y sostuvo que las obligaciones de J. y J.K. eran las propias de un fiador y la de T. S.A., la de escriturar conforme títulos perfectos, libres de hipotecas y gravámenes, lo que era exigible por haber cobrado la totalidad del precio y con independencia de las obligaciones existentes entre el ex Banco Feigin y J.K..

Por último, invocó que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, claramente se estaría convalidando un enriquecimiento sin causa a favor de T. S.A. y de sus fiadores,

J. -hoy su sucesión- y J.K..

III.-Plataforma fáctica y objeto del litigio:

El Banco Central de la República A.entina promovió demanda por resolución de contrato y reintegro de lo abonado y sus intereses contra T. S.A. Explicó allí que intimaron por acta notarial a la empresa vendedora a escriturar, quien se opuso al reclamo y aludió a un poder irrevocable para escriturar,

cuya existencia la actora desconoce, y al supuesto contrato entre J.

K. y el Banco F.S. En virtud del incumplimiento de la obligación de otorgar escritura pública y del vencimiento del plazo, el BCRA dio por resuelto el contrato de compraventa y exigió la restitución de la suma abonada en concepto de precio con más un interés del 12% anual.

Cabe precisar que con fecha 30 de septiembre de 1994 T. SAIC vendió a Banco Feigin SA una fracción de terreno de su propiedad, ubicada en la ciudad y partido de Lanús,

Provincia de Buenos Aires, designada como fracción 12 “c” con frente a la calle B. entre General Deheza y Vías del Ferrocarril, con una superficie total de 5084,17 metros cuadrados, por la suma de $1.400.000 (v. fs. 2/4). Conforme resulta del referido contrato, la posesión se entregó en ese acto y también el Banco adquirente abonó

el precio de compra en dicho acto.

Fecha de firma: 15/04/2019

Alta en sistema: 17/05/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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En la misma fecha J.A.K. y J.A.K., aquí coaccionados, firmaron el contrato de fianza obrante a fs. 65/66 por el cual se constituyeron en fiadores solidarios,

lisos, llanos y principales pagadores de las sumas que T. S.A.

debiera pagar a Banco F.S. en virtud de la cláusula séptima punto (ii) del boleto de compraventa antes descripto, por la cual en caso de incumplimiento de T.S.F. podía exigir la restitución de la suma abonada en concepto de precio, con más un interés del 12% anual (v. fs. 65/66).

La co-demandada T. S.A. al contestar la demanda aludió al poder irrevocable para escriturar a favor de Banco Feigin (v. fs. 3 “in fine”) y a que se entregó el título original, así como los oficios para cancelar la hipoteca. Acompañó, asimismo, el contrato suscripto entre J.K. y el Banco F.S. por el que este último se obligó a otorgar un préstamo por la suma de u$s50.000 a favor de K., destinado a cancelar la deuda que dio lugar a la inhibición general de bienes que pesaba sobre el titular del inmueble,

u$s30.000 para cancelar deudas por impuesto inmobiliario y u$s48.000 para abonar gastos de escrituración. Dicho instrumento fue firmado pasado más de un mes desde la firma del boleto de compraventa y la fianza objeto de cesión al BCRA, el día 7/11/1994

(v. fs. 249/251). La demandada también reconvino por daño moral,

pretensión de la que a fs. 716 se la tuvo por desistida por no haber sido subsanado el defecto legal indicado por el tribunal.

El coaccionado J.K., por su parte, contestó

la demanda y planteó la prescripción de la acción nacida del contrato de fianza (art. 482 inc. 4º del C. de Comercio), defensa que no fue tratada en la sentencia apelada. Asimismo, habiéndose acreditado el deceso de J.A.K. (v. fs. 779), la relación procesal quedó

trabada con sus herederos.

IV.- Sobre la exclusión de activos y pasivos y su transferencia a otras entidades financieras:

Fecha de firma: 15/04/2019

Alta en sistema: 17/05/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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Para un mejor análisis de los agravios corresponde realizar algunas precisiones liminares sobre la naturaleza y efectos de la exclusión de activos y pasivos previsto por el art. 35 bis de la ley de Entidades Financieras nro. 21.526 y sus modificatorias.

La exclusión de activos y pasivos es un procedimiento legal que faculta al BCRA a disponer la transferencia de los activos de un banco en crisis a otra entidad financiera y, con su producido, pagar los créditos de determinados acreedores privilegiados, siempre por un monto equivalente al de los activos vendidos. Se trata de un mecanismo destinado a la reestructuración de una entidad financiera en crisis, que se dispone en resguardo del crédito y de los depósitos bancarios, en el que se permite escindir determinados activos de una entidad en crisis para afectarlos al pago de ciertos pasivos privilegiados, taxativamente enumerados, por valores equivalentes.

Como señaló el Procurador General de la Nación en la causa “Banco de Caseros SA s/ quiebra s/incidente por C.G. de Villamea y otros”, “…la incorporación de este mecanismo exorbitante del derecho común se debió a que,

tradicionalmente, la liquidación de entidades...

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