Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Diciembre de 2018, expediente FSA 013535/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA c/ TRIGONA, TOMAS ANTONIO Y OTRO s/ INTERRUCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”

EXPTE. N° 13535/2014/CA1 Juzgado Federal de Salta N° 1 Salta, 6 de diciembre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 323 en contra de la sentencia de fs. 310/322; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. R.R.-BaldiC. dijo:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por el Sr. T.A.T. en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018 (fs. 310/322) por la que el Juez de la instancia anterior rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción adquisitiva interpuesta por él y la codemandada M.E.A., e hizo lugar a la demanda de reivindicación promovida por el Banco Central de la República, condenando al Sr. T.A.T. y a M.E.A. y/o cualquier otro ocupante, a entregarle al actor el inmueble Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #24153460#223042594#20181207075036197 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I identificado con la matrícula N° 89641 del departamento Capital, libre de personas y cosas dentro del plazo de 20 días de quedar firme la presente.

    Asimismo, impuso las costas a la vencida.

  2. Que para arribar a la sentencia cuestionada, el magistrado zanjó

    en primer lugar la legitimación activa del Banco Central de la República Argentina como titular del 100% del inmueble identificado con matricula N°

    89.641 en virtud de la transferencia realizada mediante escritura pública N° 62 de fecha 19/06/13 (cfr. copia certificada y legalizada a fs. 200/212 e informe agregado a fs. 223/226) otorgada por la escribana A.E.R. en relación al dominio fiduciario y dación en pago que realizara el anterior titular registral -Banco Mayo Cooperativo Limitado- a favor del Banco Comafi S.A.

    en su carácter de fiduciario del F.A. constituido entre las referidas entidades financieras y el Citibank NA.

    Con respecto al valor probatorio de las escrituras públicas, el juez sostuvo que el anterior art. 979 inc. 1 del Código Civil y Comercial (actual art.

    289 del CCCN) establecía que las realizadas por escribano público son instrumentos públicos y agregó que el anterior art. 980 en su 2° párrafo (actual art. 293 del CCCN), expresaba que los mismos gozan de entera fe en cuanto a su contenido, señalando también que el art. 993 (actual art. 296 del CCCN)

    establecía dicha cualidad hasta tanto no sean declarados falsos en juicio civil o criminal.

    Entendió asimismo que en el presente caso, los demandados no cuestionaron la plena fe de la escritura pública N° 62 ni su presunción de Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #24153460#223042594#20181207075036197 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I legitimidad y que, si bien al contestar la demanda a fs. 71/76, desconocieron y negaron el valor probatorio de la prueba documental agregada a fs. 200/212, dicho instrumento no fue objeto de redargución por falsedad.

    Por otra parte, señaló que con respecto a la supuesta falta de tradición del inmueble a favor del actor, de acuerdo a la opinión predominante tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, aún en el supuesto en que no se haya probado que la actora recibió la tradición del inmueble, al haber obtenido la escritura traslativa de dominio, tiene derecho a hacer efectiva la acción real de reivindicación del bien contra quien ejerza su posesión.

    En ese marco, el juez de grado entendió que el actor por el solo hecho de haber acreditado ser el único propietario del inmueble se encontraba autorizado para demandar su reivindicación aún sin que hubiera mediado tradición por parte del anterior titular registral, pues la entrega voluntaria de la cosa y su aceptación por escritura pública hace presumir que las acciones reales también fueron transmitidas pasando al adquirente por el sólo hecho del contrato y resultando por ello improcedente la excepción de falta de legitimación activa.

    Por otro lado, con relación a la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta, señaló que para adquirir el dominio por usucapión resulta necesario acreditar que se poseyó el inmueble objeto del litigio con ánimo de dueño, que la posesión fue continua, pacífica, pública, ininterrumpida y durante el tiempo exigido por la ley, constituyendo un medio excepcional para ese fin, de modo tal que la procedencia de la acción o excepción de Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #24153460#223042594#20181207075036197 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I usucapión queda condicionada a una prueba clara e indubitable que no ofrezca dudas acerca del animus domini del presunto poseedor del inmueble.

    Es así que para dilucidar el punto ingresó a analizar si los titulares registrales anteriores al aquí actor tuvieron la posesión del inmueble en el período de tiempo invocado para la prescripción adquisitiva opuesta por el demandado como excepción, pues, de ser así, el reivindicante podía ampararse en los derechos que hubieran tenidos sus antecesores para reivindicar, razón por la que estimó que correspondía, por un lado, analizar la prueba rendida en la causa respecto de la posesión esgrimida por los demandados y su consecuente derecho sobre el inmueble y, por otro, determinar la fecha del último acto posesorio que hubiera ejercido el anterior titular dominial.

    Así, de la compulsa de la documentación reservada en la causa (expediente N° 236.620/08, caratulado: “Trigona, T.A. c/ Banco Mayo Cooperativo Limitado s/ Sumario Escrituración”), el que se encuentra tramitando ante el Juzgado provincial de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 3° Nominación, ofrecido como prueba por el demandado, el juez tuvo por reconocido que el Sr. T. inició la posesión en el inmueble con “animus...

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