BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ LOGINTER S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 057679/2007 |
Fecha | 21 Abril 2015 |
Número de registro | 121976003 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "Banco Central de la República Argentina c/ L. S.A. s/ Ordinario" (Expte. N°
57679/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1, S.N.. 2, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M..
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
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Los hechos del caso.
1) En fs. 69/74 vta. se presentó el Banco Central de la República Argentina (en adelante “BCRA”) –por apoderado- y promovió demanda contra L.S. (en adelante “L.”) persiguiendo el cobro de la suma de U$S 107.494,47, con más intereses y costas.
Sostuvo que su crédito se encuentra instrumentado en una “Solicitud de Apertura de Crédito Documentario irrevocable N° 56.260” suscripta entre la demandada en carácter de ordenante y el Banco General de Negocios S.A. (en adelante “BGN”) en carácter de banco emisor –actualmente en liquidación judicial- por la suma de U$S 176.000, con fecha 01/07/99.
Manifestó que dentro del marco del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de ALADI, L.S. solicitó al BGN la emisión por cuenta y orden del mismo de una carta de crédito documentario irrevocable a favor de V. Do Brasil Veículos Ltda. de la República Federativa del Brasil, por la suma de dólares estadounidenses (U$S) 176.000 -CDI 56.260-, para la importación de dos tractores para semirremolque, nuevos, de esa marca, originarios de Brasil.
Señaló que su parte celebró con los Bancos Centrales de Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, República Dominicana, Ecuador México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela el referido Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI e indicó la finalidad y objetivos del mismo, dirigido a estimular las relaciones financieras entre los países de la región, facilitar la expansión del comercio recíproco y sistematizar las Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA consultas mutuas en materias monetarias, cambiarias y de pagos, además de establecer un mecanismo multilateral de compensación de pagos.
Seguidamente, explicó el funcionamiento del mecanismo previsto en aquél acuerdo para pagos derivados de transacciones internacionales: En la fecha de pago de una transacción, el exportador debía ser reembolsado por un banco comercial autorizado contra la presentación de la documentación válida (los instrumentos). A su vez, el banco comercial del exportador obtenía el reembolso del Banco Central de su país y este último asentaba un crédito a su favor y un débito a cargo del Banco Central del país del importador, por cuenta del cual había efectuado el pago. El Banco Central que había sido debitado debía ser reembolsado por el banco comercial del importador y éste por el propio importador.
Señaló que todo el procedimiento descripto está soportado, desde mayo de 1989, por el “Sistema Computarizado de Apoyo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI” (SICAP/ALADI).
De otro lado, indicó que mediante la Resolución del Directorio del BCRA N° 179, de fecha 14.03.2002, se dispuso la reestructuración del BGN en los términos del art. 35 bis de la ley de Entidades Financieras (ley N° 21526 y sus modificatorias) y que con fecha 12.04.2002, el Sr. Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias dispuso mediante Resolución N° 53/02 la suspensión total de las operaciones del BGN en los términos del art. 49 de la Carta Orgánica del BCRA.
Agregó que, con fecha 26.04.2002 mediante la Resolución N° 270 del Directorio del BCRA se dispuso la exclusión de activos del BGN en los términos del art.
35 bis, apartado II, inciso a) de la Ley de Entidades Financieras y refirió que, previó
expresamente la exclusión de créditos emergentes de la operatoria ALADI, en relación a los cuales en el punto 54 de la misma se estableció que “… respecto del privilegio de este Banco Central indicado en el primer párrafo del art. 53 de la Ley de Entidades Financieras con relación a las operaciones comprendidas en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos "ALADI", contabilizadas por el Banco General de Negocios S.A.
corresponde disponer la exclusión de derechos y obligaciones a favor del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y admitir que al vencimiento de las obligaciones, el pago de las mismas al Banco Central de la República Argentina en efectivo, contra una orden de débito sobre la cuenta del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. abierta en el Banco Central de la República Argentina, o en su defecto, contra la entrega de los documentos que respaldan dichas operaciones, lo que efectuará Nuevo Banco de Santa Fe S.A. dentro de los dos días bancarios de operado el vencimiento".
Siguió diciendo que, en ese marco, el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
entregó a su parte la documentación base de la presente demanda.
Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Agregó que, con fecha 12.08.2002 se dispuso la revocación de la autorización de BGN para funcionar como entidad financiera en los términos del art. 44, inc. c) de la ley 21.526 y sus modificatorias.
Sostuvo que, como consecuencia de las normas referidas, fueron transferidos a favor del BCRA todos los derechos y obligaciones emergentes de las operaciones de comercio exterior incluidas en el convenio ALADI, entre ellos, el crédito que se reclama contra L..
Seguidamente, efectuó un detalle de las sumas que su parte debió
reembolsar, por un total de U$S 107.494,47 que no habría sido cancelado e invocó que la mora se produjo desde la fecha en que cada reembolso fue efectivizado.
Solicitó la aplicación del Decreto 410/02 en el entendimiento que se trató
de una obligación originada en una operación de comercio exterior excluida del régimen de “pesificación”.
2) En fs. 110/121 se presentó L.S. –por apoderado- y opuso excepción de falta de legitimación activa.
Sustentó esa defensa en que la solicitud de apertura de crédito documentario en que se basa la acción no contiene la leyenda “R. a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos bajo el Código de Reembolso N°…”, tal como lo exige, como requisito indispensable, el art. 2 del Reglamento de ese convenio en el marco de ALAD
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Concluye en que, por lo tanto, el crédito reclamado no se encuentra regido por tal acuerdo y que, por ende, el BCRA carece de legitimación para obrar con base en el referido convenio.
Subsidiariamente, opuso excepción de prescripción respecto de los intereses reclamados, en los términos del art. 847, inc. 2 del Código de Comercio.
Seguidamente, contestó la demanda instaurada en su contra. Efectuó una negativa de los hechos invocados por su contraria y dio su versión de lo acontecido.
Sostuvo que L. es una empresa que se ocupa de la logística y distribución de mercaderías y destacó que no se dedica a la importación o exportación de ningún tipo de producto y que no se encuentra inscripta ni como importadora ni como exportadora.
Manifestó que en el mes de junio de 1999 decidió adquirir dos camiones de gran porte, por lo que se contactó con la firma Renka S.A, que comercializa la línea V. en el país.
Afirmó que, al no contar con las unidades requeridas en stock, fue esa empresa la que decidió importar los camiones desde Brasil. Aseguró que la aludida firma no sólo se encargó de la importación, sino que, además, le arrimó a su parte la financiación para la compra, la que se efectuó a través del BGN.
Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Sostuvo que esos extremos aparecen corroborados a partir de la propia documental arrimada por el actor (factura comercial y carta de porte) de donde surge que la operación de comercio exterior fue realizada entre Renka S.A de la Argentina y V. Do Brasil Veículos LTDA.
Agregó que a los efectos de instrumentar la financiación en cuestión le fue impuesta a su parte la suscripción de una "Solicitud de Crédito Documentario de Exportación".
Alegó que su parte no efectuó importación alguna, sino que, cuando arribaron los camiones a la ciudad de Buenos Aires, R.S. se los entregó y le facturó los importes pertinentes.
Concluyó en que la financiación otorgada a su parte (L.) no correspondió a una operación de comercio exterior, por cuanto la importación de los camiones fue realizada entre R.S. y V. do Brasil, siendo ésta una relación totalmente ajena a la que une a su parte con el BGN.
Solicitó la aplicación de la ley 25.561 y Decretos 214/02 y 320/02 y planteó la inconstitucionalidad del Decreto 410/02, Comunicación A 3507 del BCRA, Comunicación A 3561 BCRA, por los fundamentos a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
3) En fs. 129/137 vta. la actora contestó el traslado de las excepciones y planteo de inconstitucionalidad opuestos por la parte demandada.
4) En fs. 139 y vta. se resolvió diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación para el momento del dictado de la sentencia y se abrió la causa a prueba.
5) En fs. 895 y vta. obra el certificado que da cuenta de la prueba que se produjo en autos. Puestos que fueron los autos a los fines del art. 482 CPCCN, ambas partes presentaron alegatos (fs. 901/907 y fs. 909/915).
6) En fs. 918 y vta. se expidió la Sra. Fiscal actuante ante la anterior instancia respecto del planteo de inconstitucionalidad incoado en autos.
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La sentencia apelada.
En...
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