Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Abril de 2015, expediente COM 045221/2000

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 45221/2000/CA1 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ D.P.G. DESARROLLOS PETROLEROS Y GANADEROS S.A. S/EJECUTIVO Buenos Aires, 21 de abril de 2015.

  1. La demandada interpuso una revocatoria in extremis, una aclaratoria, y un recurso extraordinario, en fs. 410/413 y fs. 416/432 respectivamente, contra la decisión de esta Sala de fs. 400/402, y cuyo pertinente traslado fue contestado en fs. 437/440 y 441/444.

  2. Con relación a la reposición debe comenzar por recordarse que, en principio, las sentencias definitivas de segunda instancia no son susceptibles de revocatoria (arts. 238 y239, Código Procesl; esta S., 16.4.09, “Sociedad Comercial del Plata S.A. s/concurso preventivo s/incidente de autorización -

    levantamiento de acción por Terminal Bahía Blanca”, entre muchos otros).

    Y si bien esa regla admite excepciones, como cuando es necesario enmendar algún evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, existen vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o se encuentra afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, tomo I, Buenos Aires, 1993, pág. 851; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, tomo 6, Santa Fe, 1992, pág.

    40), ninguno de esos escenarios excepcionales se aprecia configurado en el caso.

    Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Ello así en tanto, la doctrina del fallo mencionado por la recurrente se circunscribió a determinar una cuestión que siquiera se encuentra controvertida en el presente, cual es la operatividad del plazo bienal de prescripción previsto en el art. 4032 inc. 1 del Código Civil al pedido de regulación de honorarios profesionales que se hallan a cargo de la parte contraria condenada en costas, y nada predicó ese precedente respecto del dies a quo para computar dicho término.

    Pero además no puede ignorarse que lo ocurrido en aquélla causa difiere esencialmente de lo aquí sucedido, habida cuenta que –en lo que constituye una de las sustanciales diferencias– la sentencia de trance y remate que...

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