Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente C 86903

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud-Dominguez
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.903, "Banco Central de la República Argentina contra M., D.R.J. ordinario posterior".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata confirmó la resolución de fs. 165/166, que hizo lugar a las excepciones opuestas por el demandado M. a fs. 74 y sigtes. en el juicio ordinario posterior al proceso "Banco Patagónico S.A. s/ Quiebra contra Cía. F.S. sobre Ejecutivo" promovido por el Banco Central de la República Argentina y ordenó el archivo de las actuaciones (v. fs. 166).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la resolución de fs. 165/166, que hizo lugar a las excepciones opuestas por el demandado M. a fs. 74 y sigtes. en el juicio ordinario posterior al proceso "Banco Patagónico S.A. s/ Quiebra contra Cía. F.S. sobre Ejecutivo" promovido por el Banco Central de la República Argentina y ordenó el archivo de las actuaciones (v. fs. 166).

    El tribunal a quo dijo que al margen de intentarse el "juicio ordinario posterior" sin haberse cumplido las condenas impuestas, lo cual no está en el espíritu del art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial, lo cierto es que el antecedente fáctico del presente está constituido por una "ejecución de sentencia" -no por un juicio ejecutivo como el que contempla la norma- que es corolario y expresión de un debate que concluyó con la afirmación de que el Banco Central de la República Argentina estaba obligado al pago de los honorarios profesionales -como un gasto en que había incurrido- y sin perjuicio de su repetición contra el banco liquidado (v. fs. cit. vta.).

    Agregó que ante la negativa anterior del aquí impugnante a la incorporación de los convenios, es tardía, contraria a sus propios actos y falta de lealtad procesal la decisión de interponer ahora, a partir de los referidos convenios, un impropio juicio ordinario posterior cuya finalidad no resulta ser otra que la de volver sobre cuestiones que tuvieron su adecuado marco de examen (v. fs. 243 vta.).

    A su criterio, la banca actora se encontraba legitimada para oponer en dicho proceso su defensa fundada en el convenio, toda vez que las limitadas excepciones que enumera el art. 504 del Código Procesal Civil y Comercial no excluye el análisis de otras defensas, pudiendo considerarse que la inhabilidad de título está implícitamente contemplada en el inc. 1° de dicha norma. No habiéndolo hecho, perdió su oportunidad de invocar la referida defensa, pues, en la medida que el título del acreedor era una sentencia firme de honorarios, debía -como título ejecutorio- ser actuado mediante ejecución de sentencia -tal lo hecho- y no a través de un juicio ejecutivo, como desliza el actor (v. fs. 244).

    Sobre la prevalencia de la ley de consolidación 23.982 por sobre la obligación del previo cumplimiento de la condena, dijo, la consolidación se produce por aplicación de la ley misma. Prosiguió afirmando que una vez que la obligación está judicialmente firme, la deuda ya se encuentra consolidada, sin que deba cumplirse un nuevo trámite ante el Banco Central de la República Argentina para tenerla por expedita en tales términos. Sentado ello, y quedando al obligado la posibilidad de cautelar esos bonos a los efectos del juicio ordinario posterior -una vez entregados en cumplimiento de la condena- carece de legitimidad su resistencia al pago. Agregó que no corresponde pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial en la medida que dicha cuestión se ha vuelto, de tal manera, abstracta (v. fs. cit. vta./245).

    A su entender, la consolidación legal implica de suyo la novación de la obligación original, por lo que el agravio del accionante no es atendible. La sentencia se encuentra firme, en razón de que no hay recursos contra la misma, produciéndose a partir de ello su consolidación de pleno derecho y, consiguientemente, la novación de la obligación principal y sus accesorios, siendo prueba de esto la iniciación de estos actuados, en los términos de lo dispuesto por el art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. cit. vta.).

    Finalizó aseverando que no asiste razón al apelante en lo que a buena fe procesal refiere, puesto que lo que ha calificado el juzgador han sido las articulaciones erráticas, faltas de congruencia entre el estado de las actuaciones y lo reclamado, sin atender a los pasos procesales cumplidos, a las decisiones dictadas con la firmeza de la cosa juzgada, y sin que nada de esto haya sufrido embate serio en el escrito recursivo (v. fs. 246).

  2. Contra este fallo se alza el Banco Central de la República Argentina, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 255/276 por el cual denuncia la violación y/o aplicación errónea de los arts. 163, 164, 384, 504, 505, 542 inc. 4°, 551 y 589 del Código Procesal Civil y Comercial; 2 y 58 del dec. ley 8904; 953 y 1047 del Código Civil; 1 inc. b in fine, 3, 5, 16 y 17 de la ley 23.982; 17, 18 y 31 de la C.itución nacional y 15 de su par provincial. Alega, además, absurdo en la decisión (v. fs. 257).

    Asevera que la sentencia resulta arbitraria al impedirle a su parte la posibilidad de juzgamiento de la cuestión de fondo planteada: la renuncia del letrado R.M. a cobrar honorarios al Banco Central, realizada en los contratos de fs. 12/25 (en los términos de lo normado por los arts. 2 del dec. ley 8904 y 1047 del Código Civil; v. fs. 256 vta./257).

    Más adelante califica de autocontradictorio al pronunciamiento al afirmar en primer término que el juicio ordinario posterior intentado es improcedente porque la cuestión de la renuncia ya fije objeto de debate (en la sentencia de fs. 662 en autos "Banco Patagónico contra Cía. F.S. sobre Ejecutivo"), para luego concluir que como no se introdujo oportunamente dicha cuestión perdió la oportunidad para hacerlo (v. fs. cit.).

    Agrega que de las propias constancias de la causa citada surge que la sentencia que se ejecuta es la regulación de honorarios contra el no condenado en costas y que el único debate concluido por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue el de la legitimación pasiva de su representado. Dicho alto Tribunal concluyó que la defensa fundada en la existencia de un convenio, que impediría el cobro de los honorarios regulados al doctor M., es susceptible de ser eficazmente introducida ante los tribunales ordinarios en el correspondiente trámite de ejecución (v. fs. cit. vta.).

    Luego arguye que el auto regulatorio de honorarios resuelve únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional es remunerada, pero nada fija sobre el derecho a percibirlos ni nada anticipa sobre la procedencia y forma de cobro. El citado derecho, respecto del no condenado en costas, es el debate que se abre con la acción de cobro por la vía ejecutiva cuya secuela natural es el juicio ordinario posterior. En definitiva, nada se discutió acerca de la existencia del contrato referido (v. fs. 258 y vta.).

    Dice que el decisorio cuestionado se constituye en una afirmación dogmática, por no ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, cuando afirma que el espíritu del art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial excluye en autos la apertura del juicio ordinario posterior por tener como antecedente un procedimiento de ejecución de sentencia (v. fs. 260 vta.).

    Afirma que el límite a la apertura del juicio cognoscitivo posterior está dado por la existencia de una sentencia de condena recaída en un proceso en el cual se examinara íntegramente la relación sustancial, porque son los...

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