BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Fecha de disposición10 Abril 2015
Fecha de publicación30 Abril 2015
SecciónAvisos Oficiales
Número de Gaceta33120

10/4/2015

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO,

A LOS REPRESENTANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR NO AUTORIZADAS A OPERAR EN EL PAÍS,

A LAS CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173):

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos ordenados de las normas de le referencia, a los fines de su actualización atento a lo dispuesto por las resoluciones dadas a conocer a través de las Comunicaciones “A” 5612 y 5736.

Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado v negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — JUAN C. ISI, Subgerente General de Normas.

ANEXOS

B.C.R.A.PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS, DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS Sección 1. Normas complementarias de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

1.1. Normativa aplicable.

Las entidades financieras y cambiarias deberán observar lo establecido en la legislación vigente en estas materias (leyes y decretos reglamentarios), en las normas relacionadas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF) y en la presente reglamentación. Ello incluye los decretos del Poder Ejecutivo Nacional con referencia a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la lucha contra el terrorismo y dar cumplimiento a las Resoluciones (con sus respectivos Anexos) dictadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Tales disposiciones también deberán ser observadas por los corredores de cambio y los representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país, según lo que corresponda de acuerdo con su actividad.

1.1.1. Aspectos complementarios de la debida diligencia del cliente.

Los sujetos obligados deberán observar lo siguiente:

- Ante la falta de documentación o la existencia de dudas y/o por la detección de irregularidades respecto de la veracidad, precisión, coherencia o integridad de la documentación aportada, o por haberse detectado situaciones que se apartan del perfil de cliente, determinadas de conformidad con la normativa vigente, el sujeto obligado deberá requerir mayor información y/o documentación, indicándole al cliente la obligación de cumplimentar la misma.

El Manual de Procedimientos de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo deberá incluir procesos detallados para la iniciación y discontinuidad operativa de los clientes conforme lo aquí establecido.

1.1.1.1. Nuevos clientes.

Bajo ninguna circunstancia se podrá dar curso a relaciones con nuevos clientes hasta tanto no estén debidamente cumplidas las disposiciones de la normativa vigente referidas a la identificación y conocimiento del cliente y de gestión de riesgos.

1.1.1.2. Clientes actuales.

Cuando se trate de clientes existentes respecto de los cuales no se pudiera dar cumplimiento a la identificación y conocimiento conforme a la normativa vigente, deberá iniciarse el proceso de discontinuidad operativa —cese de la relación con el cliente— conforme a lo establecido en sus manuales internos dentro de los 150 días corridos de advertidas esas circunstancias aplicando un enfoque basado en riesgo. El plazo para iniciar dicho proceso se computará a partir de la fecha de emisión de un alerta en los sistemas de monitoreo del sujeto obligado o bien desde la fecha que surja de los procedimientos de actualización de legajos, de acuerdo con el cronograma establecido por la normativa vigente.

Versión: 12a.COMUNICACIÓN “A” 5738Vigencia: 02/04/2015Página 1

No corresponderá dar inicio a los procedimientos de discontinuidad operativa —conforme a lo previsto en el párrafo precedente— cuando el sujeto obligado hubiera podido dar cumplimiento a la identificación y conocimiento del cliente dentro del plazo antes mencionado, ni en aquellos casos en los que —por las características de las cuentas y sus movimientos— el sujeto obligado haya resuelto aplicar medidas de debida diligencia simplificadas de acuerdo con la normativa vigente, excepto cuando surjan discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de las operatorias realizadas.

Cuando corresponda dar inicio a la discontinuidad operativa se deberán observar los procedimientos y plazos previstos por las disposiciones del Banco Central que resulten específicas del/los producto/s que el cliente hubiese tenido contratado/s. Para los productos y/o servicios cuyos procedimientos y/o plazos de discontinuidad no hayan sido previstos por disposiciones específicas de este Banco Central deberá producirse el cierre de cuenta o la discontinuidad operativa, según el caso, en un plazo máximo de 30 días corridos contados desde el momento en que se determine que corresponde dar inicio al citado proceso de discontinuidad.

Los...

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