Sentencia de Sala “B”, 29 de Octubre de 2012, expediente 5480-C

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorSala “B”

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Poder Judicial de la Nación N° 224 /12-Civ./Def. Rosario, 29 de octubre de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 5480-C caratulado “Banco de Células Madre del Interior S.R.L. c/ INCUCAI - Estado Nacional s/

Amparo”, (n° 14666 del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la sentencia n° 48/12,

mediante la cual se resolvió admitir parcialmente la acción de amparo interpuesta por Banco de Células Madre del Interior S.R.L., contra el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implantes (INCUCAI) dependiente del Ministerio de Salud de la Nación; y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad para la presente causa de la Resolución n° 069/09 dictada por el INCUCAI en fecha 15/04/09, en su artículos 6° en cuanto dice “estarán disponibles para su uso alogénico”, el 9°, en lo que refiere al “modelo de consentimiento USO OFICIAL

informado que como Anexo B forma parte integrante de la presente”, y 10º; y rechazó la presente demanda en relación a la pretendida inconstitucionalidad del resto del articulado; e impuso las costas en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% de la actora (fs. 509/521 y vta.).

Concedido y fundado el recurso (fs. 525), se elevaron los autos a esta alzada (fs. 533), quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs.

534).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada se agravia por cuanto se entendió que existe un exceso en el ejercicio de facultades del INCUCAI y que algunas de las disposiciones de la Resolución n° 69/09 contrarían en principio, el espíritu de la Ley 24.193 que rige el trasplante y ablación de órganos y tejidos.

    Asimismo se agravia de que se haya declarado inconstitucional e inaplicable al caso de autos el art. 6° de la Resolución n° 069/09, que dispone que “…Las CPH provenientes de la sangre de cordón umbilical y la placenta que se colecten a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para usos autólogos eventuales, usos para los que no haya indicación médica establecida,

    deberán ser inscriptas en el Registro Nacional de Células Progenitoras Hematopoyéticas, mediante el Protocolo aprobado en el Anexo III de la Resolución INCUCAI n° 319/04 y en las que en un futuro la reemplacen, complementen o amplíen, y estarán disponibles para su uso alogénico, conforme lo establecido por la Ley n° 25.392.”

    Al respecto aclara que la inscripción de las CPH de SCU, implica el ingreso de los datos identificatorios y de filiación de los potenciales donantes, como así también, de toda información derivada de los estudios de histocompatibilidad de CPH, al Registro Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 25.392.

    Este artículo –agrega- remite al Anexo III de la Resolución n° 319/04,

    en cuanto establece que los Bancos de CPH de SCU deberán informar al Registro de Donantes voluntarios de CPH del INCUCAI las características de las unidades colectadas conforme al Protocolo allí detallado, del que en modo alguno surge que deban ser remitidos los datos identificatorios de los donantes.

    En dicha Resolución consta que la inscripción se refiere a la Identificación de la Unidad, no del paciente, conforme al Protocolo establecido en el Anexo III referido, motivo por el cual se yerra en la resolución impugnada, por cuanto no se piden datos del paciente, los mismos se conservan en el banco, pero no se dan a conocer.

    Que dicha disposición se sustenta en el idéntico tratamiento que las normas y recomendaciones nacionales e internacionales asignan a los órganos,

    tejidos y células, fundándose en los principios de gratuidad, altruismo, solidaridad,

    voluntariedad, anonimato entre donante y receptor y salvaguarda del interés público que inspiran el sistema de donación y trasplante.

    Expone que las disposiciones del art. 6º de la resolución impugnada encuentra fundamento en el ejercicio de poder de policía y particularmente en el deber del Estado de garantizar la trazabilidad de todo material biológico, y que cercenar la facultad del Estado en este sentido implicaría la manipulación sin control de material biológico por parte de empresas privadas, sin posibilidad de garantizar la trazabilidad de las unidades, con las consecuencias graves que esa limitación implica para el sistema sanitario y los mejores intereses de los pacientes.

    Se agravia también de que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 9° referente “… al modelo de consentimiento informado que como Anexo B

    forma parte integrante de la presente Resolución.” Que el decisorio apelado suspende el artículo sólo en su parte final, es decir, cuando se habla del consentimiento informado, el cual implica cumplir con una de las reglas éticas fundamentales, que junto con la veracidad y la confidencialidad son derivadas de los principios de dignidad, respeto por la autonomía y confianza.

    Poder Judicial de la Nación Explica que la Resolución n° 69/09 no afecta la autonomía de la voluntad de los donantes sino que establece el marco legal en que la misma debe darse.

    Se agravia también de que se privilegie el interés meramente comercial de la empresa actora por sobre el derecho a la salud y a la vida, ya que se colocó el interés individual y comercial por sobre el derecho a la salud de todos los habitantes y deja de lado el principio de solidaridad en la materia.

    Manifiesta que el accionar del INCUCAI se fundamenta en sus facultades y obligación legal como Autoridad Sanitaria en materia de Trasplante y el dictado de la resolución atacada se concretó en el marco del ejercicio del poder de policía, en salvaguarda de la salud de toda la población y con fundamento en el Programa Nacional de Trasplante.

    Que como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, la libertad de comercio está subordinada al poder de policía de la salud y si bien los Tribunales USO OFICIAL

    pueden invalidar medidas legislativas o administrativas tendientes a proteger injustificadamente derechos constitucionales, no les incumbe sustituirse a los otros poderes del Estado en el examen de la oportunidad y conveniencia de dichas medidas.

    Que el carácter de la sentencia dispuesta por la juez a-quo, implica una clara intromisión del Poder Judicial en esferas de otros poderes como el Ejecutivo y una violación de los principios rectores del poder de policía del INCUCAI.

  2. ) En relación al recurso de apelación interpuesto por la demandada, atendiendo al alcance de la sentencia apelada y los agravios vertidos por la recurrente, la cuestión a decidir por este Tribunal queda centrada en el examen de constitucionalidad de los artículos y –en sus partes pertinentes- de la Resolución n° 69/09 INCUCAI, ya que la demandada no se agravió de la inconstitucionalidad del art. 10 declarada en la resolución aquí impugnada.

    Empero, previamente, merece una seria observación el agravio relativo a que el carácter de la sentencia dictada implica una clara intromisión del Poder Judicial en esferas de otros poderes como el Ejecutivo y una violación de los principios rectores del poder de policía del INCUCAI, pudiendo afirmarse que por encima de los poderes y organismos del Estado Nacional, se encuentra la Constitución Nacional y por consiguiente, cabe al Poder Judicial el control de constitucionalidad y legalidad de las disposiciones cuestionadas por parte de quienes ostentan legitimación para hacerlo.

    En efecto, a tenor de la queja intentada, no puede ser entendida de tal manera que implique colocar al INCUCAI, en el plano normativo, al margen de todo control de...

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