Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 6 de Noviembre de 2019, expediente COM 079230/1999

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ LOPEZ JUAN DOMINGO s/EJECUTIVO Expediente N° 79230/1999/CA1 Juzgado N° 23 Secretaría N° 46 Buenos Aires, 06 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la parte actora la resolución de fs. 249/251 en cuanto rechazó el pedido de reinscripción de la inhibición general de bienes del demandado.

El memorial obra a fs.252/256.

  1. A juicio de la Sala el recurso no ha de prosperar.

    Del análisis de la causa se desprende que la sentencia definitiva fue dictada el 26 de abril de 2000 (fs. 45) contra el Sr. L.J.D..

    La inhibición general de bienes fue ordenada antes de esa fecha (primer auto del 13/08/99), y con posterioridad a ella, esto es, principio 2004, finales 2007, principio 2009, mediados 2013, y fines 2014.

    Si bien la accionante requirió informes a bancos y AFIP con resultados negativos, lo cierto es que también obtuvo sendos embargos sobre automotores que nunca activó.

    De ello se extrae que, pese al tiempo transcurrido, habiendo permanecido archivado el expediente en sucesivas ocasiones, la parte actora tan sólo requirió la anotación de aquella medida precautoria, sin evidenciar actividad alguna dirigida obtener la ejecución de la sentencia recaída hace casi veinte años.

    Por ende, acceder a lo peticionado importaría tanto como limitar la facultad del deudor de disponer de sus bienes frente a la inercia del actor que no ha demostrado en todo el tiempo transcurrido -se reitera, casi veinte Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ LOPEZ JUAN DOMINGO s/EJECUTIVO Expediente N°

    Firmado(ante mi) por: R.F.B. 79230/1999 #21911117#249068558#20191106125654390 años- posibilidad de ejecutar su crédito derivado del cierre de una cuenta corriente en el año 1999, con un saldo de poco más de $ 1.500

  2. Ese breve relato de lo acontecido justifica proceder del modo adelantado por las siguientes razones.

    No se ignora que el derogado art. 3986 del Código Civil -aplicable al tiempo de los hechos- establecía que la “demanda” tenía efecto interruptivo de la prescripción, y que ese término -el de “demanda”- había sido interpretado en forma uniforme por la doctrina, como inclusivo de toda petición judicialmente efectuada.

    No obstante, esa aseveración no puede llevar a concluir que, tras ser dictada la sentencia que puso fin al juicio, al acreedor pueda bastarle con reinscribir sucesivamente una medida cautelar, o solicitarla del mismo modo sin éxito, para volver imprescriptible la ejecutoria.

    La cuestión ha dado lugar a opiniones diversas (ver su síntesis en A., A.A., La inhibición general de bienes no interrumpe el curso de la prescripción de la sentencia, publicado en RCyS 2012, año 14, n°5).

    Los argumentos proporcionados por el autor recién citado -que esta Sala comparte- son suficientes para concluir del modo anticipado.

  3. Es verdad que el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la...

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