Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 18 de Agosto de 2016, expediente CIV 136845/1993/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Exp. Nº 136.845/1993 AUTOS: “BANCO del BUEN AIRE S.A. c/ BACCARO, A.A. s/ ejec. hipotecaria”.-

J. 49.

Buenos Aires, Agosto 19 de 2016.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 470/471 se alza la ejecutante quien presenta su memorial a fs. 474/475, cuyo traslado no fue contestado. A fs. 496/497 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

  2. Se queja el recurrente por cuanto el juzgador se declaró incompetente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones. Entiende que a raíz de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaron sin efecto las disposiciones del Código Civil que instituían el fuero de atracción del juicio sucesorio y comenzó a regir de inmediato el art. 2336 del nuevo código por tratarse de una norma de carácter procesal.

E. vigente el Código Civil sobre el tema en estudio se ha dicho que “la acción resultante de la ejecución de un mutuo con garantía hipotecaria se encontraba sujeta al fuero de atracción previsto por en el inc. 4to. del art. 3284 del código citado, fundado ello en razones de orden público que exigen que sea un solo juez el que intervenga en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se va a recaudar, liquidar, transmitir, bajo su dirección.

Esta solución no cambia con el actual art . 2336 del Código Civil y Comercial, ya que, si bien no se mencionan expresamente las acciones personales contra el causante, los litigios que tengan lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia deben tramitar ante el juez del sucesorio y dentro del trámite de liquidación es indudable que se encuentra el pago a los acreedores (Conf. Esta S. en autos “Q.D.V., M.M.S. c/ ENSENADA SA CONS INDUSTRIAL s/ Ejecución hipotecaria, del 17/12/15).

Cabe recordar que la ejecución hipotecaria es una acción personal -en cuanto con ella lo que se persigue es el cobro de un crédito- que resulta atraída por el sucesorio, toda vez que es el mutuo y Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12031268#159666947#20160817111831571 no la garantía real que es lo accesorio, lo que determina la competencia”

(conf. CNCiv., sala F, “P., A.D. c.D.M., L.M. s/

ejec. hipotecaria”, del 31/12/97).

Dentro de este orden, no obsta a la operatividad del fuero de...

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