Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 17 de Febrero de 2014, expediente 36780/2013

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 14 - Sec. 28.

036780/2013 BANCO DEL BUEN AYRE S.A. C/ BELLO JOSE LUIS Y OTRO S/

EJECUTIVO S/ QUEJA Buenos Aires, 17 de Febrero de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurre en queja la parte demandanda en virtud del decreto copiado en fs. 8 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de suspensión del embargo decretado en autos, con sustento en que el monto del proceso es inferior al previsto por el art. 242, último párrafo, CPCCN.-

  2. ) Liminarmente señálase que, con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67, según interpretación de todas las Salas de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ver "Calo, A.J. c/K., J.A." (Fallos 323:311)-, a la suma de $ 20.000.

    Sentado ello, señálase que es criterio pacífico de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (esta CNCom., esta Sala A, 8.5.95, "Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc.

    prom. por J.G. y otros"; íd., íd., 30.8.95, "W.S.A.L.."; íd., S.B., 19.2.96, "P. de N.A."; íd., S.C., 18.11.88, "J.Z.V."; íd., 09.03.89, "Flores de R. c/ Flores E."; íd., Sala D, 10.7.06, "Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación de crédito por F.J.E."; íd., Sala E, 30.5.97, "Banco del Buen Ayre c/ Scrosería"; entre muchos otros).-

    Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía económica que es materia de recurso, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal. Por otro lado, si se considerara un monto distinto a ésta, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (CPCC: 271), puesto que se admitiría un recurso sobre una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravio; una adecuada interpretación de la norma no puede conducir a que ésta última haya sido la intención del legislador (este Tribunal, Sala C, 09.03.89, "Flores de R.", antes citado; íd. 18.7.01, "Supermercado Aragone S.A. s/concurso preventivo s/ inc. de revisión por E. s/ queja"; en idéntico sentido, Sala D, 29.3.84, "Barco Tomás c/...

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