Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Junio de 2015, expediente COM 021926/1995

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 3 - Sec. 5.

21926/1995 BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ CICCONE CLAUDIO Y OTRO s/

EJECUTIVO Buenos Aires, 4 de Junio de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron la parte actora y el codemandado C.C. la decisión de fs. 725/727 que consideró prudente y equitativo que la suma debida devengara réditos capitalizados –conforme los términos de la sentencia del 19.12.96, fs. 54/55- sólo hasta el 11.04.12, fecha hasta la cual fue calculada la última liquidación practicada en autos (ver fs. 549/550, aprobada el 22.05.12: fs. 557) y, a partir de allí la tasa misma fijada en la sentencia de fs. 54, pero sin capitalizar.-

    Ante el pedido del citado co-ejecutado de revisar las liquidaciones ya aprobadas en autos, y con sustento en que la pauta de aplicar interés capitalizable impuesta en la sentencia de fs. 54/55 arrojaba un resultado desproporcionado, el a quo acogió parcialmente dicho planteo con el alcance establecido ut supra pues no podía premiarse a quien no cumplía con sus obligaciones y ha incurrido en mora. En ese marco, distribuyó las costas del incidente en el orden causado.-

    Los fundamentos del banco ejecutante obran a fs. 743/745 y fueron contestados por su contraria en fs. 750.-

    El memorial del Sr. C.C. luce a fs. 735/736 y fueron Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA respondidos en fs. 752.-

  2. ) Se quejó el banco accionante sosteniendo que la resolución viola los principios de preclusión y cosa juzgada. Requirió que los intereses de la deuda continuaran capitalizándose mensualmente hasta el efectivo pago y que así sea de aplicación para el período posterior a la liquidación aprobada que data del 11.04.12.

    Indicó además que no se tuvo en cuenta que, al tratarse de la ejecución de un saldo deudor de cuenta corriente era aplicable la capitalización establecida por el art. 795 Cód. de Comercio.-

    2.1. El co-ejecutado adujo que no cabía preservar la aludida autoridad de lo decidido con carácter firme si se quiebra, como sucede en el caso, toda norma de razonabilidad. Peticionó que se deje sin efecto las liquidaciones aprobadas y que se ordene practicar nuevas cuentas conforme las pautas establecidas por el magistrado de grado con posterioridad al 11.04.12 (tasa activa BNA, sin capitalizar).-

  3. ) En autos, se dictó sentencia el 19/12/96, mandándose llevar adelante la ejecución contra los demandados C.C. y R.L.S. hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $ 15.352,03 con más los intereses según la tasa activa que cobra el BNA para sus operaciones de descuento, capitalizables mensualmente. El dies a quo de los intereses se fijó en fecha 11/1/95 (v. fs. 54/55). Asimismo, se advierte de los antecedentes del expediente que la accionante practicó liquidación arrojando la suma de $ 49.506,87 –

    fs.110-, la que fue aprobada el 29.03.01 por providencia de fs. 125. De otro lado, aquélla amplió sus cuentas por $ 474.483,20 (fs. 549/550), el 12 de abril de 2.012 (aprobada a fs. 557).-

    En este marco, se advierte que el coejecutado está intentando revisar liquidaciones aprobadas en cuanto ha lugar por derecho, modificando para ello la forma en que deben calcularse los accesorios establecidos en una sentencia que se encuentra firme.-

    Esta S. ha dicho en reiteradas ocasiones que comparte el criterio que establece la inmutabilidad de la sentencia, en virtud de que es de sustancia procesal el respeto a los actos jurisdiccionales, porque ello hace al asiento certero de los Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA derechos subjetivos. La protección de esos derechos ya declarados es el manto tutelar de seguridad que cubre la cosa juzgada e impide dobles o triples interpretaciones o juzgamientos. Reiteradamente se ha expresado, en consecuencia, que la propia índole de la función judicial del Estado unida a consideraciones de seguridad jurídica, determinan la obligación de asegurar la inmutabilidad de las sentencias firmes, tornando por lo...

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