Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Mayo de 1999, expediente Ac 65939

PresidenteHitters-Pettigiani-Laborde-Salas-de Lázzari-Negri-San Martín-Pisano-Ghione
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., P., L., S., de L., N., S.M., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 65.939, “Banco Bisel S.A. Incidente de desafectación de bien de familia en autos 'Banco Bissel S.A. c/ A.J.P. s/ Cobro ejecutivo'“.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó la resolución de primera instancia que había declarado inoponible a la ejecutante la afectación como bien de familia del inmueble embargado.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¨Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. Se discute en autos la oponibilidad, o no, al ejecutante de la inscripción como bien de familia de un inmueble de los deudores, que fue realizada con posterioridad a la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria y antes de la expedición del certificado de saldo deudor (art. 793, Cód. Com.) que se ejecuta en autos.

  2. La alzada juzgó, en lo esencial, que correspondía atenerse a la fecha en que se produjo el acto o hecho generador de la obligación o deuda, con abstracción del momento en que ésta adquirió exigibilidad; y que el origen de la misma explicitada en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, es anterior a la fecha de su expedición, desde que se remonta al tiempo de la apertura de la cuenta.

    También falló que las limitaciones contenidas en los procesos de ejecución en punto a la indagación de la causa de la obligación no regían para el supuesto de un incidente de este tipo.

  3. En cuatro items agrupa el demandado recurrente las violaciones legales que imputa al fallo adverso: a) 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 266in finedel Código Procesal Civil y Comercial y 168 de la Constitución provincial; b) 793 del Código de Comercio y 499 del Código Civil; c) 38 de la ley 14.394 y d) 542 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial.

  4. No obstante el meritorio esfuerzo argumental que se advierte en el recurso en análisis, considero que debe ser rechazado pues, lo adelanto, juzgo que el tribunal de alzada no ha incurrido en las infracciones legales que se denuncian (art. 279, C.P.C. y su doctrina).

    1. No media ultraje al principio de congruencia desde que el fallo contiene, como marca el art. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial, una “decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda ...”. Es en base a tal norma que esta Corte ha resuelto que dicho principio impone, como regla general, que debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, y sólo se vulnera cuando no media conformidad entre aquélla y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa (arts. 163 inc. 6º, 272, C.P.C.; Ac. 48.594, sent. del 27-IV-93; Ac. 50.996, sent. del 22-III-94 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-I-393; Ac. 53.707, sent. del 5-XII-95; Ac. 57.691, sent. del 20-II-96).

      También se ha decidido que la obligación que tienen los tribunales de tratar las cuestiones esenciales no implica la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. Ac. 40.367, sent. del 6-VI-89 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-II-319; Ac. 46.757, sent. del 8-IX-92; Ac. 59.118, sent. del 5-IX-95; Ac. 59.955, sent. del 5-III-96; Ac. 56.328, sent. del 5-VIII-97; entre otras muchas).

    2. Coincido con la alzada en que la causa de la obligaci¢n encuentra su nacimientoen la celebración del contrato de apertura de la cuenta corriente, y no en la certificación del saldo. Desde aquella fecha el cuentacorrentista es deudor, entre otras, de la obligación de mantener en la cuenta suficiente provisión de fondos para atender a las libranzas efectuadas, salvo la autorización de giro en descubierto.

      Tratándose de cuestiones contractuales, el origen cronológico del crédito surgir del momento de celebración del convenio (conf. G., E., “Bien de Familia”, 1985, t. II, pág. 231; opinión compartida por C., J., “El bien de familia y las deudas 'potenciales'“ en “El Derecho”, 131-921).

      Por tales razones la caracterización que le atribuye el recurrente de“contrato normativo”al de cuenta corriente, no me parece conducente a los fines que nos ocupan.

      No ignoro que en algunos pronunciamientos en el orden nacional se viene decidiendo, que si la inscripción del inmueble como bien de familia es anterior al de la certificación del saldo deudor, aquélla resulta oponible al acreedor (conf. C m.Nac.Com., Sala A, “El Derecho”,142-500, id. 162-233, id. 170-597; ib. idem Sala E, por mayoría, en causas “Banco de Crédito Argentino” del 10-VII-92 y “Banco Holandés Unido” del 19-IV-94); criterio que no es compartido por los pronunciamientos existentes en el ámbito de esta provincia (conf. Cám.1ª, S.I., M.d.P. en causas 73.971, resol. del 5-IX-89, 85.899, sent. del 3-XII-92, 98.896, sent. del 17-II-97; id. S.I.I en causas 90.778, resol. del 19-IV-94, 94.038, sent. del 27-IV-95, etc.).

      Pero los fundamentos que apuntalan aquella posición se...

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