Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 24 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita847/20
Número de CUIJ21 - 16245453 - 3

AyS, T 302 p 447/453

Santa Fe, 24 de noviembre del año 2020.

VISTOS: los autos "BANCO BICA SOCIEDAD ANONIMA contra NUÑEZ, H.A. - JUICIO EJECUTIVO - (CUIJ 21-16245453-3) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-16245453-3), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Ejecución Civil y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 2, ambos de la ciudad de Santa Fe; y,

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 6.2.2020 Banco Bica S.A. promovió demanda ejecutiva contra el señor H.A.N. (domiciliado en la ciudad de Santo Tomé), persiguiendo el cobro de la suma de $74.487,29 más intereses y costas, ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución Civil de la ciudad de Santa Fe (f. 7).

    Mediante auto de fecha 13.2.2020, la magistrada interviniente declaró su incompetencia territorial para intervenir en autos (f. 8), resaltado el carácter de orden público e improrrogable de la misma (artículo 2, inciso 2, apartado a, de la ley 10160).

    A consecuencia de ello, el ejecutante solicitó la reconsideración de lo resuelto, sosteniendo que el monto pretendido en la demanda supera la competencia cuantitativa del Juzgado de Circuito de Santo Tomé, donde se domicilia el accionado (f. 9). Dicha petición fue rechazada por el Tribunal interviniente (f. 10), que remitió las actuaciones a la Mesa de Entradas Única de los Juzgados de Distrito en lo Civil y Comercial.

    En virtud de ello, se sorteó al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 2 de esta ciudad, quien no aceptó la radicación de los mismos por ante sus estrados (f. 12).

    Reenviados los caratulados al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución Civil, el juez a cargo dispuso su elevación a esta Corte a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado (f. 13).

  2. a. En primer término, se debe resaltar la ausencia de motivaciones en las resoluciones por medio de las cuales ambos Tribunales intervinientes en la contienda rechazaron su competencia para intervenir en ella.

    En efecto, por el lado del Juzgado de Ejecución Civil, se efectuó una vaga remisión a la supuesta incompetencia territorial, sin brindar mayores argumentos y sin señalar adecuadamente cuál sería el Órgano jurisdiccional que, a su entender, debía intervenir en autos. Asimismo, luego de realizado el pedido de reconsideración por parte de la ejecutante, se limitó a remitir a la resolución mencionada, sin responder debidamente el cuestionamiento mencionado, respecto a que se encontraría excedida la competencia del Juzgado de Circuito de Santo Tomé.

    Por otra parte, el Juzgado de Distrito limitó su intervención a coincidir con lo expuesto por el accionante en su pedido de reconsideración, sin aportar mayores argumentos ni precisiones.

    Al respecto, cabe recordar que el artículo 95 de la Constitución provincial dispone que: "[l]as sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad". Ese deber de motivación se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa en juicio y a la garantía del debido proceso por los que todos los magistrados deben velar en el ejercicio de su función.

  3. b. Aclarado ello, se adelanta que deberá seguir entendiendo en el sub lite el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de Ejecución Civil de la ciudad de...

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