Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2013, expediente C 110506

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno -v. fs. 802/806 vta.-, había desestimado el incidente de revisión promovido por el quebrado Banco Avellaneda S.A. contra los créditos oportunamente insinuados por el Banco Central de la República Argentina declarados admisibles (fs. 896/903).

El representante y letrado apoderado de la entidad bancaria fallida impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 907/921) cuya vista, conferida por V.E. en fs. 1.004, pasaré a responder seguidamente.

Leídos y examinados con atención los agravios desarrollados a lo largo de la extensa presentación recursiva que tengo en vista, me encuentro de condiciones de anticipar mi opinión adversa a su suficiencia y consiguiente progreso.

Tras extraer sintéticamente los motivos de impugnación que el Banco Avellaneda S.A. apelante sometiera a su consideración, el órgano de apelación actuante se ocupó de dejar liminarmente sentado que el crédito del Banco Central de la República Argentina cuestionado en la incidencia encuentra su causa en los rubros que obran consignados en el certificado que dicha entidad liquidadora expidió al cierre de las operaciones ocurrido en fecha 26 de octubre de 1992 obrante en fs. 4 de la verificación. Sostuvo que dicha constancia documental ostenta el doble carácter de instrumento público de un lado, en los términos de los arts. 979, 980, 993, 994 y 995 del Código Civil de modo que su autenticidad y legitimidad hace fe hasta tanto sea redargüido de falso y, del otro, de título causal en el sentido de que se halla dotado de fuerza demostrativa de la fuente o causa de la obligación dada la indicación que contiene de las circunstancias que dan motivo a su emisión. Dicho ello, señaló a continuación que corre por cuenta de la institución bancaria revisionista la carga de acreditar la inexactitud de las afirmaciones que lucen volcadas en el documento aportado por el Ente Rector.

Procedió, seguidamente, a tratar el agravio según el cual la circunstancia de que el Banco Central no haya formulado reserva alguna en torno de los intereses en ocasión de efectuar el débito de Australes 943 millones de la cuenta corriente n° 021 de la que era titular el Banco Avellaneda en esa entidad con fecha 5-XI-1991, canceló el derecho a perseguir su cobro en el futuro por aplicación de lo dispuesto en el art. 624 del Código Civil.

Al respecto y luego de examinar el dictamen pericial contable practicado en autos (v. fs. 385 vta./386) y estudiar las prescripciones contenidas en los arts. 50, inc. 4, 54 y 56 de la ley de entidades financieras 21.526, el tribunal de alzada consideró, en síntesis, que de la conjugación de las Resoluciones n° 515/91 y 53/90 emitidas por el Banco Central, la reserva de los intereses quedó suficientemente cumplida en la misma fecha en que se computó realizado el débito sobre la cuenta corriente 021 habida cuenta que dicha entidad señaló expresamente que se tornaron exigibles la totalidad de las cantidades que se le adeudaban dentro de las cuales quedaron comprendidos los intereses y accesorios.

Desechó luego el acierto de la impugnación dirigida a discutir la legalidad de que el Banco Central haya extraído de la cuenta 021 el importe citado transfiriéndolo a la cuenta 9018 siendo que ya se había dispuesto la liquidación del Banco Avellaneda estando su cuenta ya cerrada. Sostuvo al respecto que el Ente Rector obró en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 50, inc. 4 de la ley de entidades financieras 21.526 que le permitía aplicar los recursos necesarios para satisfacer la devolución de los depósitos y a los cargos por ese servicio sin necesidad de requerir autorización al juez de la quiebra.

Desestimó también el órgano de alzada la procedencia del agravio enderezado a sostener que el crédito insinuado por el Banco Central se generó por la desviación de poder y mala administración en la que incurrieron los agentes del susodicho organismo que actuaron durante la intervención. Sobre el particular, sostuvo que habiendo promovido la entidad fallida un juicio de conocimiento contra la conducta desplegada por el Banco Central en orden a la procedencia de la disolución dispuesta así como de la intervención que le cupo a los liquidadores, no podía ser objeto de tratamiento y resolución en el marco de la presente incidencia sin violentar el principio constitucional “non bis in idem”. A lo que agregó que la tramitación de dichas actuaciones no obsta al curso de las presentes ni genera prejudicialidad, dado que de advertirse la existencia de una conducta ilícita en el proceder del Ente rector o de sus agentes, quedará la posibilidad de acudir a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en la medida en que se diluciden las respectivas responsabilidades, mas no se abrirá el canal de revertir la falencia ni la determinación del pasivo dispuestas en el proceso de quiebra. En abono de tal solución transcribió, en lo pertinente, la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes jurisprudenciales que citó.

Por último, desechó las objeciones vertidas sobre el valor y mérito de los balances confeccionados en el curso de la intervención del Banco Avellaneda con motivo en la falta de control de parte de sus accionistas. Asiéndose de la pericia contable practicada en autos concluyó en que los socios de la entidad fallida participaron en las asambleas ordinarias para el tratamiento de los períodos 1987, 1988 y 1989 y prestaron mayoritariamente su aprobación. Y que la contabilidad de los períodos 1990 y 1991 no mereció impugnación en los términos del art. 251 de la ley de sociedades comerciales. A lo que agregó que los balances correspondientes a dichos períodos no pudieron ser sometidos a asamblea en razón de la resistencia de los accionistas de la fallida a otorgar los mandatos respectivos a tales fines dando ello motivo, entre otros, a que se revocara la autorización para funcionar a través de la resolución 515/91.

A renglón seguido, invocó la Cámara doctrina elaborada por la Corte Suprema del país con arreglo a la cual descartó la aprobación asamblearia para la eficacia del balance otorgado durante la intervención y concluyó en que la impugnación debe encontrar otros puntos de apoyo que, en la especie -destacó- no se advierten.

Como colofón de todo lo expuesto, el tribunal de alzada juzgó intempestivos e improcedentes los planteos formulados por el Banco Avellaneda fallido a los fines de invertir la presunción de legitimidad de la actuación del Banco Central. Con pie en la denuncia de violación de las disposiciones contenidas en los arts. 64 y 944 del Código Civil; 7, inc. “f” de la ley 19.549; 24 de la ley 22.529; 44, 45 y 54 del Código de Comercio; 63 y 239 de la Ley...

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