Sentencia nº DJBA 156, 171; AyS 1999 I, 331 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 1999, expediente C 54608
Ponente | Juez PETTIGIANI (SD) |
Presidente | Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-San Martín |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 1999 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
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La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de la quiebra del "Banco Avellaneda S.A." (fs. 88/108 vta.; 37/38 vta.).
El letrado apoderado de la fallida impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fs. 115/147 vta.
Señala el recurrente que aunque la sentencia menciona algunas cuestiones como esenciales "...obvia, en cambio, toda consideración de otros temas cuyo tratamiento era indispensable para una correcta decisión..." lo que acarrea la violación del art. 163 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, del principio de la apreciación de la prueba (art. 384 del C.P.C.C.) y error en la aplicación de la ley (art. 163 incs. 5 y 6 del mismo ordenamiento).
Expresa que tal omisión afecta la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
También refiere que en la consideración de la cuestión de autos, el Tribunal incurre en la incorrecta aplicación de los arts. 43 a 50 de la ley 21.526 y en la violación de lo dispuesto en los arts. 42 de la misma y 30 de la ley 22.529; 90 y 304 de la ley 19.551; 775, 784 del Código de Comercio; 542, 954, 1892, 1908 y 1931 del Código Civil; 7 y 14 de la ley 19.549.
Alega que la sentencia es arbitraria, ha incurrido en absurdo y su fundamentación es aparente "ya que se desprecia no solo argumentaciones básicas, sino disposiciones legales y pruebas..." (fs. 116 "in fine" y vta.), negándose el derecho a mayor prueba en desmedro de la garantía de la defensa.
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Luego de referir los antecedentes del caso, desarrolla el recurrente los fundamentos del alzamiento extraordinario, los que pueden enunciarse así:
- Violación de los arts. 90 de la ley 19.551; 50 de la ley 21.526; 7, 14 de la ley 19.549 y arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional "porque no hay ningún análisis de legitimación del B.C.R.A. para pedir la quiebra, además de inaplicarse la norma procesal del art. 163 incs. 4 y 5 del C.P.C.C." (fs. 120 vta., 3º párrafo).
- Inconstitucionalidad de los arts. 45, 46, 48, 49 y 50 de la ley 21.526, 30 y 32 de la ley 22.529, "si a través de ellos se pretende entender que el B.C. puede liquidar bienes o pedir la quiebra de entidades financieras sin sentencia firme..." (fs. 123 vta., 2º párrafo).
- Nulidad de la resolución nº 81 de febrero de 1992. Violación de los arts. 7 y 14 de la ley 19.549 "...primero porque la cifra es totalmente irreal: casi doscientos millones de dólares; segundo porque por el extracto de cuenta corriente del Banco Avellaneda en el Banco Central...tal débito no se hizo" (fs. 124 "in fine" y vta.).
A criterio del recurrente "no se reúne lo que denomina `el presupuesto activo' para peticionar la quiebra porque no está firme el carácter de liquidador que invoca el B.C.R.A.; no existe el crédito que pretende y es nula la resolución con la que se intenta probar la autorización para realizar el pedido de quiebra" (fs. 125 anteúltimo párrafo). Y, además, no se ha considerado la legitimidad o ilegitimidad de las resoluciones administrativas involucradas.
- Inadecuada aplicación del art. 163 incs. 4 y 5 y art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial; violación del art. 159 (n.a.) de la Constitución de la Provincia porque se obvia toda consideración a los argumentos y prueba traídos por el "Banco Avellaneda S.A.".
Hace referencia aquí a los aps. 14 y 15 de la sentencia impugnada y señala que su parte no sostuvo que la falta de legitimación del B.C. esté dada por la inexistencia del carácter de acreedor, sino "porque el B.C.R.A. no tiene firme el carácter de liquidador que lo debería habilitar para pedir la quiebra...", aunque "también sostuvo que pese a esa posible habilitación, ello no lo exime de probar su crédito como debe hacer cualquier tercero, ya que la ley no crea ningún privilegio especial a su favor" (fs. 127 vta. "in fine"/28).
- Violación del art. 90 L.C. y ley 21.526 (art. 8) al concluir que el B.C. tiene facultades para pedir la quiebra sin probar su crédito "porque en ninguna parte de la misma se establece una excepción en favor de entidad alguna y, tampoco, específicamente, en la ley 21.526 se lo privilegia en esa forma sino que se limita a establecer que es el único organismo que puede pedirla" (fs. 128 ap. 19).
En el subtítulo: "Existencia o no del crédito..." señala que "el crédito del B.C.R.A. debe existir al momento de quiebra para que sea procedente y su análisis resultaba indispensable para poder estimar correctamente fundada la resolución" (fs. 128 vta. "in fine"/129); y "...aunque el B.C.R.A. sea el único organismo que pueda hacer el pedido de quiebra en el caso de entidades financieras, ello no lo exime de probar los requisitos exigidos por la ley de quiebras cuando la petición la hace un acreedor, ya que no se ha creado ningún procedimiento especial para la quiebra de las entidades financieras..." (fs. 129, anteúltimo párrafo). Pero el B.C.R.A. considera "que no debe probar nada y ello ha inducido a error al juzgador que pretende derivar el crédito del B.C.R.A. de la sola presunta existencia de balances" (fs. 129 vta. "in fine").
El B.C.R.A., continúa el recurrente, pretende derivar su crédito del débito que dice haber efectuado en la cta. 021 del Banco Avellaneda S.A. el 31 de octubre, pero -afirma- su parte demostró "que tal débito no existía y acompañó la fotocopia del extracto de la Cuenta Corriente 021 de la cual surge claramente el falso fundamento de la resolución 81..." (fs. 130 "in fine"). Y, además, presentó fotocopia de extracto de esta cuenta que demuestra que la misma "tenía saldo favorable desde julio de 1989 hasta el 7 de noviembre de 1991, fecha de su cierre..." (fs. 130 vta., 2º párrafo). Y también arrojaba saldo favorable la cuenta 9018 que reemplazó a aquélla.
Concluye este tramo señalando que el B.C.R.A. cierra la cuenta 021 del Banco Avellaneda el 7-11-91 con saldo favorable para el Banco Avellaneda, y cuando comprende que la situación crediticia que alega no condice con las constancias contables "intenta valerse de un asiento efectuado según dice- el 12 de marzo de 1992 con fecha valor el 1-11-91, lo que no está permitido" (fs. 131, 2º párrafo).
En el subtítulo: "Cuál es el crédito que alega", refiere que el B.C.R.A. invoca la existencia de un crédito a su favor por cargos punitorios (A 4.382.921 millones) y por intereses punitorios (A 1.769.828 millones) por el uso del descubierto en la cta. corriente del Banco Avellaneda S.A. en el B.C.R.A. durante el período junio 1987-julio 1989.
Respecto a los cargos, señala que el Banco Avellaneda fue eximido de los mismos por resolución 53/90 aps. 5.1 a 5.6. En cuanto a los intereses, expresa que el B.C. alega que esos intereses se refieren al descubierto en la cta. corriente 021 en el período que va de junio de 1987 a julio de 1989, o sea durante la intervención. Pero con fecha 5-11-91 el B.C.R.A. debitó en la cuenta corriente 021 A 943.061.431 y la cuenta quedó con saldo favorable al Banco Avellaneda, por lo cual dicho reclamo quedó cancelado. Cita los arts. 775 y 784 del Código de Comercio y, como no hubo ninguna reserva, -dice- se aplica el art. 624 del Código Civil: se extingue la obligación del deudor respecto a los intereses. Señala que estos rubros "no revisten el carácter de créditos líquidos y exigibles contra el Banco Avellaneda S.A. como lo exige la ley para que proceda el pedido de quiebra y si no se prueba el crédito no se prueba la condición de acreedor y no se abre la instancia concursos y quiebras..." (fs. 133 vta, 2º párrafo).
- Errónea invocación de los balances. Violación de los arts. 954, 1892, 1908, 1931 del Código Civil; 63 ap. 2 de la ley de Sociedades Comerciales.
Alega que "las autoridades estatutarias del Banco Avellaneda S.A. desplazadas por la intervención no firmaron ni conformaron ninguna cuenta, estado contable ni balances..." por lo que no puede existir ninguna aprobación sino fueron oídas sus autoridades; que el juzgador prescinde de la impugnación legal que han efectuado a esa presunta aprobación.
Las autoridades estatutarias -dice- no conformaron jamás ninguna cuenta del Banco Avellaneda S.A. confeccionada por los organismos del B.C.R.A., y de esos actos inválidos no puede derivarse ningún derecho para el B.C.R.A. (fs. 135 vta., 1º párrafo). Luego se pregunta: si los cargos e intereses, se encontraban eximidos, como pueden constar en los balances. Concluye sosteniendo que los balances 1987, 1988 y 1989 son nulos, violándose el art. 954 del Código Civil porque no fueron aprobados válidamente, o son falsos, incluyendo los de 1990 y 1991 "porque se refieren a rubros inexistentes según las propias manifestaciones y resoluciones del B.C.R.A. y de ellos no se puede derivar ningún derecho" (fs. 135 vta., último párrafo).
- Plan de Saneamiento.
Al respecto aduce que la presentación de un plan de saneamiento, si bien indica la existencia de dificultades de liquidez, "de ningún modo es un reconocimiento de un estado de cesación de pagos" (fs. 138 vta., 1º párrafo).
- Exigibilidad del crédito y mora de su pago. Incorrecta aplicación del art. 509 del Código Civil.
Señala que la sentencia carece de fundamento pues "invoca un profuso intercambio de comunicaciones sin individualizar la intimación concreta que podría constituir en mora" (fs. 139 anteúltimo párrafo).
- Eximición de cargos e intereses.
Reitera que la resolución 53/90 eximió de los cargos y luego, al suspenderse su aplicación el 11-7-90, quedó firme la eximición "porque en ningún momento se dictó un acto que la modificara o la suprimiera", entonces el B.C.R.A. no podía valerse de la misma para debitar los cargos porque esa resolución no estaba más en vigencia (fs. 140 vta., último párrafo/141).
Por último, desarrolla lo que a su juicio califica de "arbitrarias conclusiones de la sentencia".
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En mi opinión, el recurso no puede prosperar.
A) En primer lugar, esa Corte ha expresado que la circunstancia de...
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