Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Agosto de 2017, expediente CIV 066624/1991/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº 66624/1991 “Banco del Acuerdo S.A. c. C.A. s. ejecución hipotecaria”

J. 14 Buenos Aires, agosto 30 de 2017.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La decisión de fs. 1122/1128 fue apelada por el nulidicente y por el comprador en subasta. Los recursos fueron sostenidos a fs.

    1245/1262 y fs. 1264/1270 y respondidos a fs. 1282/1300 y 1274/1280 respectivamente.

    En estas actuaciones se ejecuta el crédito instrumentado en la escritura nº 329 del 9/10/1981 a raíz del préstamo dinerario que le realizó al demandado C. el Banco del Acuerdo S.A. En garantía de dicho mutuo, el deudor gravó con hipoteca en primer grado cuarenta lotes de su propiedad ubicados en el paraje “Sotelos” del Departamento de Rio Hondo, Provincia de S. delE..

    Se realizó la subasta en la que resultó comprador el Sr. C..

    En el marco de la diligencia de entrega de la posesión e intimación a los ocupantes a desalojar el predio, se presentó el Sr. B. alegando carácter de propietario de parte del bien, interponiendo la nulidad de lo actuado desde la sentencia de remate y solicitando la suspensión de la orden de desalojo.

    El adquirente en la subasta, por su parte, peticiona la resolución de la subasta y la restitución de lo pagado porque no ha podido tomar posesión del inmueble a raíz del estado de ocupación.

  2. El abordaje de la cuestión –como lo hizo el juez de grado-, debe realizarse desde dos ángulos. Por un lado desde la perspectiva de las nulidades procesales que se denunciaron, y por otro desde la óptica del derecho sustantivo que invoca el incidentista.

  3. a) Algunas de las nulidades que se han denunciado –del acto de subasta y sus actos preparatorios, de la venta en sí y los actos que Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15248653#187067951#20170830125302346 le sucedieron- atacan el trámite, por lo que habrán de ser estudiadas desde las directrices que brinda el ordenamiento ritual.

    Por ello, la impugnación ha de evaluarse atendiendo a lo dispuesto en los arts.172 y siguientes del Código Procesal. Esas normas prevén requisitos de admisibilidad insoslayables para la procedencia de la nulidad, tales como que, pese a la existencia del vicio el acto no haya cumplido con su finalidad, que ocasione un perjuicio y que aquél no sea imputable al impugnante (M., A.L. “Nulidades procesales” pto. 186, pág. 272 y sigs.).

    Por otra parte, es sabido que la nulidad del remate, como acto procesal, está sujeta a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades y condicionan su admisibilidad. De allí que es necesario verificar la existencia de un vicio y además de un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, de modo de no decretarla en el mero interés de la ley (conf. Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", t. VII, pág.612 y ss.; H., H. "Tratado de la Ejecución", tº I, pág.247; M., A.L., "Nulidades Procesales", pág. 155; C.N.Civil, S.A., junio 10-988, en L.L. 1988-

    E-215). Por lo demás, si, por vía de principio, las nulidades deben ser interpretadas con criterio estricto (cfr. C., S.C., R. 552.184 del 18/5/2010), del mismo modo ha de evaluarse la denuncia de invalidez de la subasta judicial, a fin de evitar un clima contrario al que debe reinar en esta clase de ventas (conf. CNCiv., S.A., del 10-6-88, L.L.

    1989-D, p. 87; íd., S.C., del 30-6-86, en L.l. 1988-E, p. 399; íd., S.M., in re: "Cons. Colpayo 54/56 c/ S. s/ ejec. de expensas", R.547.582 del 23/02/2010).

    Cierto es también que en estos casos la nulidad puede fundarse en la existencia de vicios formales, anteriores o contemporáneos al acto (conf. F., E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tº III, pág.814; H., op.y loc. cit.; B.B., op. cit, pág., 333, CNCiv., S.B., del 6-12-85, J.A. 1986-

    II, síntesis), pero su procedencia requiere verificar en primer término que, efectivamente, se ha incurrido en una irregularidad y que ésta tiene -como se dijo- entidad para lesionar en forma grave e insalvable el ejercicio del derecho de defensa de quien la reclama.

    Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15248653#187067951#20170830125302346 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Ninguno de los presupuestos de admisibilidad se encuentra acreditado en la especie.

    Respecto de la intimación de pago, -aun soslayando la falta de legitimación del recurrente para cuestionar una notificación de la que no era destinatario-, se destaca que la comunicación se ha dirigido correctamente al domicilio constituido en el título que encabeza la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR