Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 040651/2015/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114240 EXPEDIENTE NRO.: 40651/2015 AUTOS: BANCHIO, M.O. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó, el reclamo deducido contra la aseguradora con fundamento en la ley sistémica.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 140/142).
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fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia consideró no acreditada la relación de causalidad entre el accidente denunciado en autos y la incapacidad que padece B.. Apela la imposición de costas dispuesta en grado. En subsidio, y a todo evento, solicita la citación de los testigos oportunamente ofrecidos.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que he de exponer.
Se queja la parte actora porque la Sra. Juez a quo consideró no acreditada la relación de causalidad entre la labor prestada por B. para su empleadora y la incapacidad que padece.
El argumento que sostiene la demandada en el responde, en torno al rechazo de la denuncia del accidente in itinere del actor, es pasible de ciertos reparos.
En primer término, cabe señalar que, según se relató en la demanda, el actor, laboró para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Técnico en Sistemas, desempeñándose en el edificio sito en Viamonte 872 de CABA; y, asimismo, realizando un régimen de guardias técnicas en el edificio de Cochabamba y S., también sito en CABA. Explicó que, el día 3/3/15, al salir aproximadamente a las 17 horas del Fecha de firma: 15/07/2019 A.ta en sistema: 19/07/2019 edificio Firmado por: M.A.P., deCAMARA JUEZ DE la calle Cochabamba, mientras se dirigía a tomar el Subte E, al descender en la Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #27158978#239420544#20190718085947691 Estación Terminal V.C. fue embestido por un automóvil (ver fs. 4 vta./5).
Afirma que, como consecuencia de ello, se le diagnosticó fractura trans-articular, y diversas otras lesiones en su rodilla izquierda, así como lesiones en su muñeca izquierda, lesiones cervicales, lesión en tobillo derecho, entre otros traumatismos.
Ahora bien, la parte demandada, en la contestación de demanda, reconoció la denuncia del accidente, pero, aclaró que, tal comunicación no implicó
reconocimiento de la real existencia del hecho. Afirmó haberle otorgado las prestaciones derivadas de la LRT; y que, con fecha 17/6/15, le notificó al actor el rechazo de la denuncia por no contar con “datos suficientes que acrediten la existencia carácter y en su caso mecanismo accidentológico del mismo…” (ver fs. 27 vta.).
Sentado ello, cabe memorar que en una causa de aristas similares a la presente (“L., P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20)
días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…".
Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador dentro del plazo legal reseñado; y, de la propia comunicación que pretende hacer valer la recurrente, se advierte la ineficacia del alegado genérico rechazo de la enfermedad/accidente. En efecto, tal como he señalado precedentemente, el art. 6 del dec. 717/96, para considerar válido el rechazo de la denuncia del trabajador de un infortunio, requiere, que la ART “notifique fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”; y lo cierto es que, más allá de que en el presente caso podría tenerse por Fecha de firma: 15/07/2019 A.ta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #27158978#239420544#20190718085947691 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II acreditada la notificación al trabajador; la ART no invocó ni probó haber efectuado la comunicación al empleador; por lo que el mencionado rechazo carece de virtualidad.
En tales condiciones, si bien el accionante debió producir pruebas a efectos de demostrar la existencia de la enfermedad/accidente invocada en la demanda, lo cierto y concreto es que corresponde tener por cumplida dicha carga a través del propio reconocimiento...
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