Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Junio de 2010, expediente 69.580/2005

Fecha de Resolución24 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. C/ DAMIANO MIGUEL Y OTRO S/

ORDINARIO

.

N° 69580/2005 - JUZG. Nº 5, SEC. Nº 10 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. C/ DAMIANO MIGUEL Y OTRO S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., M.F.B.

y B.B.C.F..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 197/202?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

1. La sentencia de fs. 197/202: (i) admitió

la demanda instaurada por Banca Nazionale del Lavoro S.A.

contra M.D. y C.G., y los condenó a pagar la suma de $ 21.230 más el CER e intereses correspondientes desde la fecha de mora (12.07.2001) hasta el efectivo pago, a una tasa de interés del 8% TNA para los compensatorios y el 50% de la misma para los punitorios;

incluyendo también la condena el valor estipulado por la cláusula penal desde la fecha de intimación a la restitución (13.07.2001) hasta el día 17.12.2002 (fecha en que se produjo el secuestro de los bienes), más el CER; y, (ii) impuso las costas de este juicio a la parte vencida.

Para así decidir, el magistrado comenzó por señalar que la actora había reclamado cierta suma dineraria originada en el pago de cánones correspondientes a un leasing mobiliario; y que los demandados se encontraban rebeldes.

Destacó, respecto de esto último que el silencio mantenido por los accionados permitía tener por ciertos los hechos y documentación invocados al inicio (art.

919 del Código Civil y 356:1 del Código Procesal) en tanto una vez declarada la rebeldía, siempre que lo hubiera sido por incomparecencia a la citación para contestar la demanda y no por abandono del juicio después de ello, los hechos expuestos en el escrito de inicio tienen el beneficio legal de la presunción de verdad.

A lo anterior adicionó que, el análisis de la prueba documental arrimada en copia, corroboraba la existencia de la vinculación entre las partes consistente en el afianzamiento de las obligaciones emergentes del contrato de leasing celebrado entre BNL y Establecimiento Don Matías SA.; y que -en virtud de la declaración de rebeldía- podía presumirse que el instrumento de fs. 41 -por el que se obligaron como codeudores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, renunciando a los beneficios de excusión, división e interpelación previa por todas las obligaciones contraídas por el Establecimiento frente a la entidad financiera- se encontraba suscripto por los dos demandados.

Hizo hincapié, también, en que el perito contador designado de oficio había verificado en los libros del banco: (i) la registración del contrato de leasing de fecha 01.06.2001 por un importe total de u$s 259.006 de 61

cuotas de u$s 4.246 cada una de ellas (fs. 163), y (ii) la existencia de 5 cánones adeudados con fecha de mora el día 11/7/2001; y, adujo que había corroborado la existencia de la deuda y calculó los montos debidos por cláusula penal,

aplicación del CER e intereses (ver fs. 151/3).

Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

Expresó que a lo anterior se agregaba la confesión ficta de los demandados (art. 417 del CPr);

enfatizando que si bien ésta no resultaba una prueba absoluta y debía apreciarse en función de las demás circunstancias de la causa, correspondía admitir el planteo formulado en tal sentido por la parte actora, luego de analizadas las circunstancias de la causa y las restantes evidencias de acuerdo con la sana crítica (art. 386 CPr).

Empero, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado reclamado, destacó el Juez que no se trataba de una petición integrativa de la pretensión principal ni de una ampliación de ésta, sino únicamente de una gabela que recaía sobre un accesorio del capital de condena. Así –adujo- este USO OFICIAL

rubro aparecía comprendido dentro de la condena en costas,

porque cabía tributarlo sobre los intereses devengados por el capital ejecutado (leyes 23.349 y 23.871; decretos 324/96 y 1230/96); siendo que no existía motivo alguno para darle distinto tratamiento respecto de los demás ítems que integraban las costas del proceso. Y, finalmente y en lo que hace a este tópico afirmó que, por otro lado, el hecho imponible para su cálculo nacía con la percepción total o parcial de los recursos.

2. Apeló la accionante (fs. 205) y fundó su recurso con la expresión de agravios que corre glosada a fs.

222/224, cuyo traslado quedó sin responder.

Sus quejas se encuentran encaminadas a cuestionar que la sentencia: (i) haya entendido...

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