Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Abril de 2021, expediente CNT 077613/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 77.613/2016/CA1

AUTOS: “BANAY LUIS EZEQUIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 72 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez a quo, a fs. 133/137 y aclaratoria de fs. 148, hizo lugar a la demanda, fundada en la ley 24.557 y 26.773. Para así decidir, el Magistrado dijo, en resumen, luego de evaluar el peritaje médico y los demás antecedentes del caso, que el demandante porta una incapacidad psicofísica del 14,65% de la total obrera y difirió a condena la suma de $ 152.323,76, más los intereses desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago conforme la tasa prevista en las Actas Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de la C.N.A.T.

    Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 142/146 y fs. 153, contestada por su contraria a fs. 149/151.

  2. Llega firme a esta instancia que el actor, L.E.B., sufrió un accidente in itinere el día 10.09.2014 mientras se dirigía desde su lugar de trabaja hacia su casa. Más precisamente, cuando circulaba por la colectara de Panamericana y B.,

    en la localidad del Talar de P. fue embestido por un automóvil quien lo impactó en su Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    lado derecho. La demandada recibió la denuncia y le otorgó las prestaciones en especie hasta su alta médica.

  3. La accionada se agravia porque -a su entender- el Señor Juez de grado omitió

    resolver las defensas oportunamente expuestas. Cuestiona el porcentaje de incapacidad reconocido, y el IBM utilizado para calcular las indemnizaciones previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo. Objeta, por último, lo dispuesto en materia de intereses, costas y honorarios.

    Afirma que por la contingencia sobre cuya base se reclamó en autos intervino la Comisión Médica, la que determinó una incapacidad laboral permanente parcial del 7,5%

    de la total obrera. Aduce que le abonó la suma de $78.485,58 y que por ello debe resolverse la cosa juzgada administrativa o, en subsidió, el pago total o parcial.

    En primer lugar, la defensa que se introduce acerca de la existencia de cosa juzgada deberá ser rechazada en virtud de la tendencia jurisprudencial de la Corte Suprema Justicia de la Nación que avala sin obstáculos formales la posibilidad de recurrir ante la Justicia Nacional del Trabajo para obtener el acatamiento de las disposiciones de la Ley 24.557 y el cobro de los créditos emergentes de ésta, con prescindencia de objeciones y ante la esencia de un reclamo que concierne a la salud de los trabajadores y que debe juzgarse tutelado con énfasis (ver, en particular, “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sentencia del 07/09/2004 y “V.,

  4. c/ Mapfre Aconcagua ART s/ Ley 24.557”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sentencia del 13/03/07).

    Esta perspectiva de análisis, que privilegia el acceso a los estrados judiciales, no sería objetable si en el particular se tiene en cuenta que no ha existido un pronunciamiento jurisdiccional de la Cámara Federal de la Seguridad Social sobre el grado de incapacidad fijado por la comisión médica actuante. Además, la actividad jurisdiccional no debe teñirse de un excesivo rigor formal que conlleve al riesgo cierto de caer en el cercenamiento del derecho del justiciable. Como se señalara, en el presente tenemos que se ha producido la prueba pericial médica, donde la experta designada de oficio se ha expedido sobre la incapacidad del trabajador y se ha dado vista a la aseguradora quien ha podido efectuar las impugnaciones que consideró pertinentes, por lo que se encuentra salvaguardado el Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    principio de la defensa en juicio de las partes (v. SD NRO. 86914, Expte Nº 15.543/2008,

    A.A.A. c/ Autopistas Urbanas S.A. y otros s/ Accidente – Accion Civil

    ,

    de los registros de esta S.. JV-GV).

    Con relación a la excepción de pago total o parcial, observo que la accionada acompañó a su contestación de demanda un extracto bancario de la cuenta corriente Nº0931/02106522/56 donde visualiza una transferencia efectuada el día 04.05 por la suma de $78.485,58. El accionante no desconoció la documental acompañada por la demandada, ni se manifestó en contradicción con lo indicado en el conteste. Sin perjuicio de ello, la accionada ofreció prueba informativa al Banco ICBC, a los efectos de que informe si se había depositado ese importe a favor del actor. La entidad bancaria en cuestión informó que con fecha 04.05.2015 Experta ART S.A. transfirió a la cuenta del Señor BANAY la suma de $78.485,58 (fs. 58 y 69). Remarco que las partes no presentaron objeción alguna respecto a lo informado por el ICBC.

    Frente al escenario descripto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada y detraer del monto de condena la suma abonada al actor, pues de lo contrario se avalaría un enriquecimiento sin causa.

    En cuanto a la queja relativa a cuestionar la minusvalía reconocida en grado, la demandada alega que debe aplicarse el método de capacidad restante previsto en el decreto...

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