Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Julio de 2020, expediente CAF 046548/2011/CA002

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

EXPTE. N° 46548/2011.-

"BAÑADO DEL SALADO S.A. c/E.N. –M° ECONOMIA –RESOL 9/07 Y OTROS

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”.

Buenos Aires, 2 de julio de 2020.- JMVC

AUTOS Y VISTOS, CONSIDERANDO:

T. al Dr. N.D.F. por presentando, por parte, en el carácter invocado, a mérito de la copia de la resolución Nº 65/2019 -

acompañada en este acto- y por constituido el domicilio legal indicado.

Asimismo, téngase por constituido el domicilio electrónico denunciado y hágase saber a la contraria a sus efectos.

Los doctores L.M.M. y J.L.L.C. dijeron:

  1. Que mediante la sentencia dictada el 23/6/2020 el Tribunal por mayoría -en cuanto aquí importa- dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria y reanudar los plazos procesales en las presentes actuaciones a partir de la notificación de la resolución y hasta que concluya su tramitación natural ante esta instancia.

    Ello así, con fundamento en que se encuentran recursos pendientes de tramitación y en que la causa se halla en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo referente a: “…disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”, lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2, segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada C.S.J.N. Nº

    14/2020 del 11/05/2020 –mantenidos en virtud del art. 5º de la Acordada C.S.J.N. Nº 18/2020 del 08/06/2020– (textos disponibles en: www.cij.gov.ar).

    En dicha oportunidad, asimismo, se señaló que a los efectos anteriormente señalados, resulta suficiente la compulsa remota y electrónica de las actuaciones obrantes en el sistema informático de gestión de expedientes;

    por lo que no es necesario el cotejo del expediente en soporte papel (y/o expedientes conexos y documentación agregada), evitándose en consecuencia traslados del mismo y eventual circulación de letrados o de integrantes de las distintas oficinas al efecto, en cumplimiento de las pautas trazadas por el art.

    5º, in fine, de la Acordada Nº 18/2020.

  2. Que contra lo así decidido, el Letrado Representante en Juicio del Estado Nacional en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca interpuso recurso de reposición (invocando lo previsto por los arts. 238 y ss. del C.P.C.C.N.), por considerar que la conclusión de la tramitación natural de esta instancia, incluye la posibilidad de recurrir el fallo recaído por la vía Fecha de firma: 02/07/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    extraordinaria, sus eventuales: traslado a la actora; contestación por su parte y la resolución que la S. debiera dictar, concediendo o denegando el recurso extraordinario y su notificación por la vía electrónica a las partes.

    En tal sentido señaló que lo resuelto, y que es motivo de discrepancia, se contrapone con lo establecido en las Acordadas C.S.J.N. N° 14/2020 y 18/2020

    que establecen, expresamente, que la habilitación de oficio de la feria judicial extraordinaria para los casos que no respondan a las excepciones previstas en el Anexo I, punto I, solamente es para el dictado de la sentencia y su posterior notificación y nada más (énfasis original).

    Añadió que también se contrapone al artículo 153 del C.P.C.C.N. e indicó

    que ordenar el levantamiento en esos términos se opone a lo establecido por las Acordadas antes mencionadas que autorizan a los jueces naturales de las causas en los que se controviertan asuntos que no...

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