Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Junio de 2020, expediente CAF 046548/2011/CA002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

46548/11

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2020, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para conocer de los recursos interpuestos en autos: “Bañado del S.do S.A. c/E.N. – Mº

Economía – Resol. 9/07 s/ proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

Primera

habilitación de la feria judicial:

Los doctores L.M.M. y J.L.L.C. dijeron:

  1. Que por encontrarse en estos autos recursos pendientes de tramitación, y en el actual estado de la misma, donde se verifica que la causa se halla en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo referente a “…disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”, lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2, segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada C.S.J.N. Nº 14/2020 del 11/05/2020 –mantenidos en virtud del art. 5º

    de la Acordada C.S.J.N. nº 18/2020 del 08/06/2020– (textos disponibles en: www.cij.gov.ar)

    el Tribunal, por mayoría, considera pertinente disponer la habilitación de feria en este expediente.

    Dicha habilitación, y la consiguiente reanudación de los plazos procesales, surtirá

    efectos a partir de la fecha de notificación de la presente y se extenderá hasta que concluya la tramitación natural de esta sustanciación, ante esta instancia.

  2. Que cabe apuntar que, lo dispuesto, es con particular y exclusiva referencia a la presente causa, habida cuenta que en definitiva, a tales efectos, resulta suficiente la compulsa remota y electrónica de las actuaciones obrantes en el sistema informático de gestión de expedientes. De esta manera, no se torna necesario acudir a cotejar el expediente en soporte papel (y/o expedientes conexos y documentación agregada), evitándose traslados del mismo y eventual circulación de letrados o de integrantes de las distintas oficinas al efecto, en cumplimiento de las pautas trazadas por el art. 5º, in fine, de la Acordada nº 18/2020, citada.

    ASÍ VOTAMOS.

    La doctora M.C.C. dijo:

  3. Que voy a permitirme disentir con el criterio de mis estimados colegas de S.,

    debido a que, según mi parecer, no procede la habilitación de la feria judicial extraordinaria,

    lo que así cabe disponer, en el estado actual de las actuaciones. A tal fin, tengo para mí que corresponde seguir, mutatis mutandis, el mismo criterio que he seguido en los autos n°

    835/2020, caratulados “Cion, P.E. c/ E.N. -Mº Justicia y DDHH s/ amparo por Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    mora”, sentencia de fecha 18/06/2020, el que puede ser consultado siguiendo el presente enlace:

    http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=8dmy9yU1KE5RF8kjO3i8ndiKogxY0QpwPRL9cECcdJY

    %3D&tipoDoc=despacho&cid=2420664

    Por todo ello, y con las salvedades enunciadas, concluyo en que no procede arbitrar la habilitación de oficio de la feria judicial, por el momento, y en el presente caso. ASÍ

    VOTO.

    S.unda: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El doctor L.M.M. dijo:

  4. Que Bañado del S.do S.A. promovió demanda en los términos del artículo 30 y concordantes de la Ley 19.549 contra el Estado Nacional – Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (en adelante, U.C.E.S.C.I.), a fin de que se proceda al pago de la suma de pesos dos millones ciento noventa y tres mil quinientos cuatro con noventa y nueve centavos ($2.193.504,99) con más los intereses correspondientes, en concepto de compensaciones al consumo interno establecidas en la resolución nº 9/2007 del Ministerio de Economía y Hacienda y demás normas concordantes, que a su entender le eran debidas (cfr. fs. 2/21 y 42/43 vta.).

    En cuanto atañe a los antecedentes del caso, relató que su empresa se dedicaba a la cría y engorde de ganado bovino y que sobre la base de la normativa entonces vigente había adherido al régimen de compensaciones para titulares de feed-lots establecido por la resolución nº 1378/2007, realizando sus operaciones con arreglo al precio del mercado interno.

    En dicho contexto, la firma había solicitado, en los términos del régimen entonces vigente, que se le abonaran las sumas correspondientes al período que va desde diciembre de 2008 a febrero de 2010, petición sobre la que no se pronunció el Estado Nacional. Señaló que,

    a raíz de ello y ante el silencio de la administración frente a los reclamos administrativos y los correspondientes pedidos de pronto despacho interpuestos, inició la presente demanda judicial.

  5. Que así planteados los hechos, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por B.d.S.S., y ordenó a la demandada que en el plazo de 90 (noventa) días se expidiera en forma fundada sobre las peticiones formuladas por la parte actora respecto de las solicitudes de compensación presentadas (cfr. Considerando IV y V, fs.

    1060 vta./1061 vta.). Impuso las costas a la demandada vencida por no existir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68, primer párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, y luego de efectuar una reseña de la normativa involucrada en autos,

    detalló la documentación acompañada a la presente causa, individualizando las solicitudes de Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

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    reembolso correspondientes al período de diciembre de 2008 a febrero de 2010 (cfr.

    Considerando II).

    Al respecto, recordó lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente “G. en cuanto a que la denegación dispuesta en el artículo 5 de la resolución conjunta nº 235/11

    englobaba a todas las solicitudes de compensación y/o subsidios y/o reembolsos que se encontraran en trámite y pendientes de dictado del acto resolutivo, resultando aplicable a la solicitud de compensaciones que por actividad de feed-lots había presentado la actora.

    En ese orden de ideas, citó lo resuelto por la S.I.II de esta Cámara en cuanto a que el derecho al “debido proceso adjetivo” se encuentra expresamente previsto en el artículo 1,

    inciso f de la Ley 19.549, que en particular en el apartado 3) establece el derecho del particular a que “el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueran conducentes a la solución del caso” (cfr. “M.L.M. c/EN- Mº Economía- Resol. 2335 166 y 334/11 y otros s/proceso de conocimiento”, del 29/11/16).

    Señaló que, en dicho precedente se interpretó que de la lectura de la resolución conjunta nº 235/11, se aprecia que sus fundamentos en modo alguno constituyen una causa y una motivación suficientes de la decisión adoptada en el artículo 5, de tener por denegadas y/o anuladas todas las solicitudes de compensaciones y/o subsidios y/o reembolsos que se encuentren pendientes del dictado del acto resolutivo, por lo cual existe un vicio en dichos elementos en los términos del artículo 14 de la Ley 19.549. Ello así, toda vez que la administración prescindió de explicar las elementales razones por las que adoptó tal decisión de rechazar genéricamente, por lo cual tampoco efectuó una consideración mínima de cada caso concreto.

    Asimismo, recordó lo resuelto por esta S. en un supuesto análogo al presente, en cuanto a que “…no constituye un ejercicio regular de la función administrativa la denegación generalizada de un universo de peticiones, que se desentiende de dicha ponderación particular” (cfr. “Santa Silvia Agropecuaria SRL c/EN- Mº Economía- Resol 235 166 y 334/11 y otros s/proceso de conocimiento”, del 19/2/15).

    Como corolario de lo expuesto, consideró que correspondía declarar la nulidad de lo actuado por la demandada. Sin perjuicio de ello, afirmó que la invalidez declarada mantenía la necesidad de que fuera la autoridad competente la que se expidiera sobre las solicitudes formuladas, atento que estaba en juego una función de la Administración que, más allá de la procedencia o improcedencia de lo peticionado, imponía un pronunciamiento expreso y regular, que no debía ser llevado a cabo en sede judicial.

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, ordenó la devolución de las actuaciones administrativas para que la parte demandada se expidiera en forma fundada sobre las peticiones de compensación formuladas por la actora, fijando al efecto un plazo de 90 (noventa) días.

  6. Que disconformes con lo resuelto, apelaron la actora a fs. 1063 y la demandada a fs. 1065. Expresaron agravios a fs. 1104/1122 y fs. 1069/1092, respectivamente. A fs.

    1124/1131 contestó el traslado la accionada y a fs. 1133/1145 vta. hizo lo propio la accionante.

    III.1.- Agravios de la parte actora:

    Bañado del S.do S.A. se agravia de la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia, ya que, si bien por un lado, hace lugar a la demanda, por otro, ordena la devolución de las actuaciones administrativas al Estado Nacional, para que por conducto de “la autoridad que estime corresponder”, tome la intervención que le compete y “determine lo que por derecho corresponda respecto de las solicitudes de compensación efectuadas por la actora” -

    sic fs. 1061 vta.-.

    Sostiene, en este orden de ideas, que un pronunciamiento favorable a su pretensión que condene a la demandada al pago de las solicitudes de compensación requeridas, no afecta en modo...

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