Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 11 de Diciembre de 2013, expediente FMZ 082025603/2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 82025603/2012 BANADE C/ RIVERO LUIS P/ EJECUCION HIPOTECARIA (B-560 Mendoza 11 de diciembre del 2013 Y VISTOS Los presentes autos Nº 82025603/2012 caratulados “BANADE c/

R., L. p/ ejecución hipotecaria”, venidos a esta S. “B” resolver conforme el pase de autos al acuerdo de fs. 484.

Y CONSIDERANDO

  1. Que la presente causa se origina con la demanda de ejecución hipotecaria deducida por el Banco Nacional de Desarrollo contra L.V.R. y L.A.R., y el tercero hipotecante J.A.R. (fs.

    1/2). A fs. 34 el Juez manda llevar adelante la ejecución.

    Luego de haber pasado bastante tiempo, sin que se haya podido efectivizar, se presenta el Dr. A.A., por los accionados y solicita la prescripción liberatoria de la acción nacida de esa sentencia (fs. 437/441), fundando su posición en que han pasado los diez años que prevé el código civil para que opere la misma. La parte actora, luego de habérsele corrido traslado de la incidencia, a fs. 456 y vta. solicita se rechace el pedido por los argumentos que allí expone.

    El Juez de grado resuelve hacer lugar al planteo de prescripción y por lo tanto ordena la cancelación de las hipotecas correspondientes a las matriculas de dominio Nº 257/19, 352/19, 1025/19, 1628/19 y 1629/19, con costas al ENA (fs. 462/464).

    Contra esta resolución es que se alza el Estado Nacional, deduciendo recurso de apelación a fs. 466.

  2. Que la Dra. P., apoderada de la accionante recurrente, expresa agravios (fs. 471/473 vta.). En primer lugar afirma que el código civil no posee un tiempo de prescripción por lo cual, encontrándonos con una acción judicial que interrumpe toda prescripción, y segundo, con una sentencia judicial firme y consentida por lo cual se entiende pasada en autoridad de cosa juzgada, mal puede tenerse por operada aquella.

    En segundo término sostiene que la hipoteca, en cuanto derecho real, no prescribe. Lo único que puede prescribir es la acción para reclamar el crédito garantizado. En otras palabras, agrega, el derecho real de hipoteca no se adquiere ni pierde por prescripción. Por ende no corresponde cancelar las hipotecas referidas por el Juez a-quo.

    En tercer lugar manifiesta que la posesión del inmueble interrumpe la prescripción. Cita jurisprudencia y doctrina que avalan su posición.

    Finalmente hace reserva del caso federal.

  3. Que corrido el traslado pertinente, se presenta el Dr. A.A. por los apelados y contesta (fs. 476/480).

    Previo realizar algunas consideraciones de hecho del trasfondo de la causa, ataca la expresión de agravios en cuanto a lo formal. Así las cosas, entiende que la misma no se adecua a las exigencias mínimas requeridas por el ordenamiento procesal (art. 265).

    Respecto del primer agravio, dice que la recurrente no menciona que la doctrina y jurisprudencia unánime entienden que la actio iudicati prescribe a Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B los diez años, dado que es una acción personal por deuda exigible sin plazo específico. Alega que la contraria confunde la idea de cosa juzgada con prescripción. La primera se refiere a revisar lo resuelto, mientras que la segunda a no perpetuar la inacción del acreedor.

    En relación al segundo agravio considera que no asiste razón al planteo del quejoso toda vez que nunca solicitó la prescripción de la hipoteca sino la cancelación de la misma dada la prescripción de la acción garantizada con esta.

    Como tercer agravio, la actora refiere a la posesión como hecho interruptor de la prescripción. Contra esto la demandada manifiesta que se trata de una doctrina...

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