Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Agosto de 2019, expediente CNT 053375/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 53375/2016/CA2-CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83299 AUTOS: “BAÑA, MARÍA DOLORES C/ OBRA SOCIAL EMPLEADOS DE COMERCIO Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravian los dos sujetos que componen la parte demandada por la condena en términos del art. 23 RCT.

La empleadora en primer término se agravia por la presunción del art. 71 LO ante la situación procesal de la misma. En su tesis sostiene que dicha parte no se encuentra rebelde sino que la contestación de demanda fue extemporánea.

Sin embargo, debe destacarse que la norma del artículo 71 de la L.O.

establece una presunción juris tantum, suficientemente clara al respecto, en tanto los hechos invocados en la demanda (incluida la documentación como parte integral de la demanda y adquirida en la misma) deben considerarse probados. Por otro lado, al no existir distinciones en la ley, contrariar el texto legal es incumplir el deber de juez.

A mayor abundamiento, para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual pero, a su vez, que estas prestaciones sean la causa objetiva de la contratación. El contrato de trabajo requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra. En consecuencia, el objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de medios. Para el trabajador es la obtención de medios de existencia.

En este orden de ideas, la aplicación de la presunción del artículo 23 RCT no importa que exista necesariamente una relación de trabajo pues la relación laboral se excluye cuando por “…las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

El objeto determina típicamente la contratación que se ha realizado desde un punto de vista objetivo. Un contrato ha de incluirse en una tipicidad contractual si la causa objetiva de la contratación (el “para qué” se contrata) se ajusta a las prestaciones esenciales determinadas por el tipo contractual. De esta manera, conductas entre las partes idénticas pueden ser clasificadas en contratos distintos teniendo en cuenta ese “para qué” de la contratación que representa el objeto de la contratación.

Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28679577#242661078#20190827130513836 Por ejemplo, un grupo de amigos ayuda en la colocación de ladrillos de una parrilla de otro amigo común con la promesa de un asado de inauguración. Esto no constituye un contrato de trabajo aunque los amigos se hayan subordinado a la dirección del dueño de la obra, hayan prestado servicios y la prestación sea onerosa (el asado es una prestación en especie). El acto material es idéntico al de un albañil contratado para la construcción.

Lo que denota el objeto del contrato que descarta la subsunción de la relación contractual en el régimen de contrato de trabajo es la relación contextual. El para qué las partes brindaron su cooperación. Este objeto no es el resultado de la indagación de una “esencia” que esté más allá de la apariencia, sino de una objetividad (por ello no se identifica con el “motivo” que impulsa a cada uno de los sujetos de la contratación) que resulta de elementos contextuales confrontables.

Nótese que el artículo 21 RCT define al Contrato de trabajo del siguiente modo:

Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.

De modo similar, la relación contractual creada por el contrato de trabajo –

en tanto acto jurídico que expresa un consentimiento instantáneo – es definida por el artículo 22 RCT del siguiente modo:

Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona...

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