Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Octubre de 2017, expediente CNT 060377/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111333 EXPEDIENTE NRO.: 60377/2013 AUTOS: B.M.O. c/ INC S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de Octubre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Inc S.A. y la codemandada Solutions Group S.A. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios ( ver fs. 372/373 y fs. 374/376). A su vez, la perito contadora cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 370). La codemandada Solutions Group S.A. cuestiona la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.

  1. fundamentar el recurso, la codemandada I.S.A. se agravia porque la Sra. Juez a quo la consideró solidariamente responsable junto con la codemandada Solutions Group S.A. y porque la condenó al pago de las indemnizaciones establecidas en el fallo.

La codemandada Solutions Group S.A. se queja porque la judicante concluyó que el contrato de trabajo se disolvió por decisión del accionante cuando, en realidad, se trató de un despido directo. También cuestiona que se la haya condenado al pago de las indemnizaciones establecidas en los art. 8 y 15 LNE.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

El planteo recursivo de la codemandada Inc S.A. dirigido a cuestionar la condena solidaria establecida en el fallo de grado -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe las Fecha de firma: 12/10/2017 presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19874677#190947680#20171013093013400 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de la L.O. porque aunque recepta los fundamentos en que se sostiene la sentencia que antes reseñara, sus cuestionamientos contra éstos se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré

-seguidamente- el contenido de su presentación.

En el caso, la apelante se limita a cuestionar la conclusión de la Sra. Juez de grado según la cual la habría condenado en forma solidaria luego de considerar que “las tareas realizadas por el actor hacen al giro normal y específico de la actividad de Inc S.A.” (ver fs. 372 vta.). Agregó que era de “público y notorio conocimiento que las tareas desarrolladas por el actor y/o que aparentemente habría desarrollado no se encuentran incluídas en el objeto social de la empresa” (ver fs. 372 vta.)

y, luego, reiteró que “En concreto, el sentenciante en forma improcedente entiende que las tareas aparentemente realizadas por el accionante hacen al giro normal y habitual del negocio de Inc S.A constituyendo en sí misma la actividad normal y específica. A decir, Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19874677#190947680#20171013093013400 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II verdad tal afirmación no se ajusta a la realidad por los argumentos que paso a exponer a continuación”. Ahora bien, las manifestaciones expuestas por la apelante, relacionadas con los fundamentos que habría utilizado para judicante para establecer la condena solidaria, no constituyen, en modo alguno, una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que estima equivocados (cfr. art. 116 LO). En efecto...

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