Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita116/17
Número de CUIJ21 - 510535 - 5

Reg.: A y S t 273 p 467/476.

En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S. con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BAMBOSSI, H.B.ín contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo (Expte. 32/13)- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Concedido por la Cámara)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510535-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G.érrez, S., Erbetta, Falistocco, N. y G..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor G.érrez dijo:

Surge de las presentes actuaciones que el doctor P.F.B., interpuso el 19 de febrero de 2013, en nombre del señor H.B.ín B., recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe a fin de que se declare la ilegitimidad del Decreto N° 3393 dictado por el Gobernador de la Provincia. Y en su lugar, postuló que se reajuste el haber previsional que percibe el actor desde el día 18 de julio de 2005 (fecha de fallecimiento de su cónyuge) sin ningún tipo de reducción, con más interese y costas (fs.4/9).

Manifiesta en su recurso, en lo que ahora es de interés, que está acreditado en las actuaciones administrativas que el representante del actor es apoderado del mismo y que le hizo entrega del poder al señor Bambossi para iniciar este recurso contencioso administrativo y, sin embargo, a pesar de las distintas diligencias para comunicarse con el recurrente no lo pudo hacer, por lo que, para salvar responsabilidades profesionales, solicita expresamente que se establezca un plazo de prórroga para presentar el poder que acredite su personería, al amparo del artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial.

En fecha 6 de marzo de 2013 se acompaña a la presente causa el poder otorgado por el actor en fecha 28 de febrero de 2013 que acredita la personería invocada (f.13). Dicha pretensión obtuvo como respuesta por el juez de trámite: hacerle saber al presentante que "atento a lo dispuesto en el art. 42 del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable art. 1, ley 11.330), el poder requerido tiene que haber sido otorgado, por lo menos, hasta el día en que se alegó, bajo apercibimientos de ley" (f. 15).

Frente a dicha providencia, el recurrente manifiesta que el proceso no puede ser conducido con términos procesales tan rígidos, máxime cuando está en juego una pretensión de naturaleza alimentaria, por lo tanto solicita que "se provea en su totalidad la demanda" (fs. 16/17), escrito que tiene como respuesta: "estése a lo proveído en fecha 7.3.2013 (f.15)" (f. 18).

Contra dicha decisión del juez de trámite, el recurrente interpone recurso de revocatoria por no considerarse su planteo sobre el poder acompañado (fs. 18/22). Dice en su presentación, que las disposiciones del articulo 42 del Código Procesal Civil y Comercial, lucen desajustadas para el procedimiento contencioso administrativo ya que no puede equipararse el inicio de un proceso civil con aquél, porque entre ambos existen notables diferencias que tornan inaplicable el artículo citado.

Remarca, en esa línea, que la interposición del recurso contencioso administrativo esta precedido de un reclamo en sede administrativa y se accede al contencioso administrativo agotando previamente aquélla instancia, lo que es inexistente en el proceso civil.

Sostiene, además, que por las características especiales del proceso contencioso administrativo, antes que invocar el Código Procesal Civil, es más ajustado recurrir al Código Civil, por resultar más compatible, en este punto, aplicar las reglas que regulan el mandato. Y, en este aspecto, dice que si el poder fue firmado con posterioridad a la presentación de la demanda implica una ratificación tácita del mandato.

La Cámara de lo Contencioso Administrativo, luego de requerir que se acompañe el poder que se invoca en la etapa administrativa (f. 24), decide declarar la nulidad de lo actuado por los apoderados del actor" (fs. 52/54).

Consideraron para ello los sentenciadores, que en las condiciones del caso los apoderados del recurrente no contaban con poder suficiente al tiempo de la presentación de la demanda. Agregaron que si bien el artículo 42 de. C.P.C. y C., de aplicación supletoria, facilita que en "casos urgentes se podrá comparecer al proceso ofreciendo comprobar la personería", sanciona con la nulidad de lo actuado por el procurador cuando, entre otros supuestos, el poder "no hubiere sido otorgado, por lo menos, el día en que se lo alegó". Reafirman esta conclusión, con cita de doctrina que sostiene que "nuestro Código, a diferencia de otros, no admite, en principio, la gestión procesal sin el correspondiente mandato".

También desestimaron la utilidad del mandato otorgado en sede administrativa por "encontrarse limitado a la tramitación, hasta su terminación, de la 'pensión por fallecimiento'".

Contra ese pronunciamiento, el recurrente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1°, inc. 3° de la Ley 7055, por entender que la sentencia es arbitraria al no hacer una derivación razonada del derecho vigente, aplicando un exceso rigor formal, desconociendo la jurisprudencia existente en ese punto (fs.70/77).

En cuanto a que la decisión...

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