Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Octubre de 2009, expediente A 69495

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 deoctubrede 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.495, "Bambill, M.P. contra Municipalidad de C.R.. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la resolución del juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca que declaró inadmisible la pretensión por considerar que la demanda había sido interpuesta luego de vencido el plazo establecido en el art. 18 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 -texto según ley 13.101-; fs. 174).

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, la accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 191/196).

  3. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La Cámara de Apelación interviniente se pronunció por el rechazo de la apelación y por consecuencia convalidó la declaración de inadmisibilidad de la pretensión en razón de la extemporaneidad de la interposición de la demanda.

    Interpretó que la prórroga de los términos prevista en el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial, a cuya aplicación remite el art. 77 del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo, sólo comprendía a los actos de un proceso en curso, como así también que se refería a una diligencia que debía practicarse fuera del lugar del asiento del juzgado, mientras que en la especie, se trataba del plazo para la interposición de la demanda -acto inicial del proceso- en el asiento del juzgado entonces competente.

    Concluyó que la decisión apelada no comprometía el acceso a la justicia (art. 15, C.. prov.).

  5. La accionante impugna la sentencia de Cámara mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por haber incurrido en absurdo y arbitrariedad en la interpretación de los arts. 158 del Código Procesal Civil y Comercial; 77 del Código de...

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