Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Agosto de 2020, expediente CCF 008356/2017/CA004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 8356/2017

BOLESLAVSKY, ANA MARÍA c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de agosto de 2020.- SDC

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 244 -fundado a fs. 245/251, que fuera replicado por la parte actora a fs. 253/255 vta. y por el Ministerio Público de la Defensa a fs. 261-

contra la sentencia de fs. 238/243; y CONSIDERANDO:

  1. Que, en el pronunciamiento cuestionado, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios -en lo sucesivo,

    OSDE- brindar la cobertura integral de la internación de la amparista en la Residencia para Mayores “Vida Digna”.

    Para así decidir, analizó el derecho a la salud reconocido en la Constitución Nacional; los tratados internacionales que la integran y la legislación en la materia. Sentado ello, hizo mérito -especialmente- de las particulares circunstancias que rodearon el caso. En este sentido, tuvo en cuenta la negativa inicial de la entidad de brindar la cobertura de internación a la afiliada, tanto durante el intercambio epistolar como al contestar el informe previsto en el art. 8 de la Ley Nº 16.986; la conclusión a la que arribó el equipo interdisciplinario de la demandada con relación a la necesidad de institucionalización de aquella y además, consideró tardío el ofrecimiento de OSDE de brindar la prestación con prestadores propios.

  2. Contra esta decisión se alzó la entidad encartada. En sus agravios, esgrime que la resolución cuestionada resulta arbitraria pues su parte no cuestiona brindar la prestación en uno de los denominados Sistemas Alternativos Familiar (sic) sino que discute que sea obligada a cubrir la internación geriátrica. Arguye que el juzgador omitió considerar que el artículo 6º de la Ley Nº 24.901 establece que las obras sociales deben brindar las prestaciones a través de prestadores propios o contratados a tales Fecha de firma: 13/08/2020

    Alta en sistema: 14/08/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    efectos. Expone que hasta que no se lleva a cabo la evaluación interdisciplinaria no es posible determinar el esquema terapéutico más adecuado y por ello, su ofrecimiento no fue tardío. Alega que el a quo no realizó un análisis circunstanciado y fundado para decidir como lo hizo.

    Sostiene que el establecimiento en el que se encuentra alojada la amparista no resulta ser uno de los establecidos por la legislación (hogar; residencia o pequeño hogar).

    Afirma que para imponer a su parte la cobertura de la prestación objeto de autos deben presentarse dos circunstancias: a. la indicación debe surgir como resultado de un informe interdisciplinario y b.

    el afiliado no debe contar con grupo familiar continente. Agrega que para obligar a su mandante a brindar la prestación en una institución ajena a su cartilla, ésta debe estar calificada como imprescindible para el afiliado por su equipo evaluador (conf. art. 39 inc. a de la Ley Nº 24.901). Objeta que el a quo -a pesar de saber que su representada no está obligada a brindar cobertura con prestadores ajenos- resolvió brindar la cobertura integral de un geriátrico sin limitarla a los valores establecidos por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad. Por último, expone las consecuencias económicas que tal pronunciamiento genera.

    Corrido el pertinente traslado, tanto la actora como el Ministerio Público de la Defensa lo replican de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en las presentaciones detalladas en el visto.

  3. La emplazada no controvierte la aplicación al caso de la Ley Nº 24.901. Cuestiona, en cambio, que se la haya condenado a cubrir una internación geriátrica a pesar de que la ley no prevé tal prestación sino que establece sistemas alternativos al grupo familiar en el supuesto de que la familia no sea continente y que, en todo caso, debía brindarse con prestadores propios o contratados a tales efectos.

    En primer término cabe señalar que los argumentos de la apelante lucen -un tanto- contradictorios, pues por un lado niega la Fecha de firma: 13/08/2020

    Alta en sistema: 14/08/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE...

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