Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Marzo de 2024, expediente p 134118
Presidente | Torres-Genoud-Kogan-Soria |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2024 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.118, "., N. s/ queja en causa n° 5.911 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Pergamino" y su acumulada causa P. 134.127, "Seminario, C.N. s/ queja en causa n° 5.911 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Pergamino", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., K., S., M..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino, mediante el pronunciamiento dictado el día 19 de junio de 2020, rechazó los recursos interpuestos y confirmó la sentencia del Juzgado Correccional n° 3 del Departamento Judicial de Junín que había condenado a C.N.S. y a N.P.B. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de una actividad regulada por la autoridad pública, específicamente intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, reglas de conducta para S. y costas para ambas, por resultar coautoras responsables de los delitos de estafa -seis hechos- en concurso real (arts. 40, 41 y 172, Cód. Penal); y a N.P.B. a la pena única de cuatro años de prisión y siete años de inhabilitación especial para el ejercicio de una actividad regulada por la autoridad pública, específicamente la intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros, revocando la condicionalidad impuesta oportunamente, comprensiva de la condena anterior y de la de un año de prisión aplicada en las causas 37.361 y agregada 29.443/11 del Tribunal Criminal y Correccional n° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 1.649/1.659).
Frente a esa decisión, el defensor particular de C.N.S., doctor F.R.O., dedujo los recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.711/1.718 vta.); por su parte, el señor defensor oficial G.G.D. interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley en beneficio de N.P.B. (v. fs. 1.720/1.723 vta.). Todos ellos fueron declarados inadmisibles por el Tribunal de Alzada mediante las resoluciones dictadas el día 7 de septiembre de 2020 (v. fs. 1.725/1.727 -con relación a S.- y 1.728/1.730 -con relación a Balzarotti-).
Frente a ello, la defensa oficial de N.P.B. articuló queja (v. fs. 1.796/1.798 vta.), la cual fue admitida de modo parcial por este Tribunal concediendo la parcela relativa al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.813/1.815).
Por su parte, la defensa particular de C.N.S. dedujo igual vía directa contra el auto de admisibilidad (v. fs. 1.826/1.830), la que también fue admitida parcialmente al conceder el tramo vinculado al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.832/1.835).
Oído el señor P. General (v. fs. 1.849/1.856), dictada la providencia de autos (v. fs. 1.858) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1.711/1.718 vta. a favor de C.N.S.?
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) ¿Lo es el deducido a fs. 1.720/1.723 vta. respecto de N.P.B.?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
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Dado el alcance de la resolución dictada por esta Corte a fs. 1.832/1.835 solo corresponde analizar los agravios que porta el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley admitido.
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El defensor particular de C.N.S. denunció una absurda y arbitraria valoración de la prueba al considerar que "...la interpretación de las piezas probatorias que se efectuaron en el fallo atacado adolecen de una inexcusable ligereza e incurren en contradicciones flagrantes, y se han analizado parcialmente en claro perjuicio de [su] defendida" (fs. 1.715 y vta.).
Alegó la violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de los testimonios vertidos durante la audiencia de debate, así como también en la interpretación integral del material probatorio introducido por lectura, dictándose un pronunciamiento que no resulta una derivación razonada de dichas circunstancias (v. fs. 1.715 vta.).
Refirió que la primera contradicción surgió a partir de afirmar que se trató de un "fideicomiso inexistente" cuando de la prueba recabada -testimoniales de B., R. y D.- más la prueba documental, se comprobó que el fideicomiso existió y existe (v. fs. 1.715 vta. y 1.716).
Seguidamente, hizo una diferenciación entre los distintos tipos de fideicomisos existentes -financieros y comunes o de inversión- y luego destacó que el denominado "Tiasa II" era uno de carácter ordinario, que se entregaba a los fiduciantes "certificados de beneficiario", y que ello había quedado acreditado a lo largo del debate; por lo cual -a su juicio- la conclusión a la que había arribado el señor juez de instancia, confirmada después por la Cámara, era absurda y errónea, pues confundieron de forma grosera un fideicomiso con otro, cuando solo en el financiero el emisor debe estar inscripto en el registro de valores (v. fs. 1.716 vta.).
Refirió que no hubo en el caso una "captación pública" como sostuvieron los camaristas, dado que, para que se de esa situación de "oferta pública", los títulos deben ser seriados y son operaciones bursátiles, lo cual no tiene absolutamente nada que ver con un contrato entre privados como lo fue el caso de "Tiasa II", es decir, los jueces -según su criterio- partieron de una premisa equivocada y llegaron a una conclusión absurda (v. fs. 1.717).
Finalmente, hizo alusión a la prueba producida durante el debate y concluyó que existieron marcadas contradicciones que llevaron a los sentenciantes a dictar un fallo en violación del principio de razón suficiente, enmarcado en un supuesto de arbitrariedad (v. fs. 1.718).
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Coincido con el dictamen del señor P. General en cuanto a que el recurso no prospera (v. fs. 1.849/1.856).
IV.1. El Juzgado Correccional n° 3 del Departamento Judicial de Junín, por sentencia dictada el día 31 de octubre de 2019, tuvo por acreditado los siguientes sucesos:
Hecho I) "Mediante el accionar ilícito de N.P.B. de J. y C.N.S., a los 7 días del mes de Julio del año 2009 [...], bajo la promesa mendaz efectuada a la inversionista M.J.M., mediante los dichos trasmitidos por la ciudadana C.N.S., que se le pagaría intereses y se le reintegraría el capital aplicado con el que se constituiría un contrato de Fideicomiso de acuerdo a las normativas legales vigentes, el que era llevado adelante por la ciudadana N.P.B. De Julián en la ciudad Autónoma de Buenos Aires [...], anunciando también que los fondos destinados al Fideicomiso serían aplicados a la construcción de barcazas en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, República Argentina y también en el transporte de granos y aceites elaborados, captaron [...] la suma de Dólares Estadounidenses veintiséis mil (U$$ 26.000), bajo el engaño de que dicho bien sería afectado a un contrato instrumentado conforme a la regulación legal, el que describieron como Fideicomiso de Inversión identificado como 'TIASA II' [...], al carecer el instrumento prometido de valor en cuanto a la configuración de derechos en favor del inversionista, se apoderaron ilegítimamente de la suma preindicada, sin poderse establecer a la presente data el porcentual en que cada uno de ellos lo hizo, monto que la ciudadana M.J.M., oportunamente puso en manos de la referida C.N.S. [...], perfeccionándose el delito al suscribir la ciudadana N.B. De Julián una pieza escrita a la que se tituló como 'Contrato de Fideicomiso de Inversión TIASA II, Certificado de Beneficios N° 1.011' [...]; demostrando toda la operatoria antes indicada, un claro ánimo en las personas de N.P.B. De Julián y C.N.S. de obtener un beneficio ilegítimo, como así el ardid previo que indujo a error a la víctima, determinante este de una disposición patrimonial perjudicial, materialidad y conducta perfectamente subsumible en el delito de Estafa que se atribuye a quienes mediante el presente auto se procesa en orden a su connivencia y acuerdo para idear, desarrollar y consumar la maniobra ilícita que se les imputa".
Hecho II) "Mediante el accionar ilícito de N.P.B. de J. y C.N.S., a los 31 días del mes de Julio del año 2009 [...], bajo la promesa mendaz efectuada a la inversionista I.E.M., mediante los dichos trasmitidos por la ciudadana C.N.S., que se le pagaría intereses y se le reintegraría el capital aplicado con el que se constituiría un contrato de Fideicomiso de acuerdo a las normativas legales vigentes, el que era llevado adelante por la ciudadana N.P.B. De Julián en la ciudad Autónoma de Buenos Aires [...], anunciando también que los fondos destinados al Fideicomiso serían aplicados a la construcción de barcazas en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, República Argentina y también en el transporte de granos y aceites elaborados, captaron [...] la suma de Pesos Cuarenta Mil de Papel Moneda de Curso legal en Argentina ($ 40.000), suma equivalente a la fecha de su entrega a Dólares Estadounidenses diez mil doscientos sesenta y tres (U$$ 10.263), bajo el engaño de que dicho bien sería afectado a un contrato instrumentado conforme a la regulación legal, el que describieron como Fideicomiso de Inversión identificado como 'TIASA II' [...], al carecer el instrumento prometido de valor en cuanto a la configuración de derechos en favor del inversionista, se apoderaron ilegítimamente de la suma preindicada, sin poderse establecer a la presente data el porcentual en que cada uno de ellos lo hizo, monto que la ciudadana I.E.M., oportunamente puso en manos de la referida C.N.S. [...], perfeccionándose el delito al suscribir la ciudadana N.B. De Julián una pieza escrita a la que se tituló como 'Contrato de Fideicomiso de Inversión TIASA II, Certificado de Beneficios N° 1.030' [...];...
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