BALUJA, DIEGO OSVALDO c/ CAMBIO POSADAS S.A. s/DESPIDO
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 29580/2020
(Juzg. N° 19)
AUTOS: “BALUJA, D.O.C.P.S. S/DESPIDO”
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La demandada cuestiona que se haya aceptado la fecha de ingreso denunciada por el actor y acreditado el pago clandestino de salarios en base al testimonio de A. y la capitalización de los créditos en disputa. Sin perjuicio de ello, existen agravios de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.
El primero de los agravios vertidos por la parte empresaria no supera el tamiz del art.116 de la LO ya que, al margen de la declaración de A., es la presunción art 55
de la LCT, lo que llevo al juzgador a tener por cierto que el actor fue registrado tardíamente y, en el caso, el razonamiento efectuado en la materia, más allá de su acierto o error, ni siquiera es controvertido ante la alzada.
En cuanto al pago clandestino de salarios es prudente señalar que el actor se limitó a denunciar que, durante el curso de la relación de trabajo, cobró la suma de $ 3.500 en forma clandestina, encontrándose a su cargo acreditarlo (art.
377, CPCC) pero no ha logrado hacerlo.
Ello por cuanto: a) ni siquiera incluyó la punición del art. 10 de la ley 24.013 al efectuar liquidación en defensa de su pretensión -sólo se incluyeron las sanciones de los arts. 9º
y 15 de la ley de empleo- y el juzgador ni siquiera receptó tal Fecha de firma: 28/11/2023
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
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reclamo pese a considerar acreditada la irregularidad mencionada; b) el testigo A. (digital del 16/3/23) afirma que, como tesorero, recibía un 25% de su sueldo en forma clandestina, es decir una suma exorbitante frente a lo denunciado por B.(.$ 3.500 frente a un ingreso mensual de $
34.531 que fue computado como mejor retribución mensual, normal y habitual) y c) las restantes personas que declaran en autos o niegan tal extremo –me refiero a C., S.- o nada saben sobre el punto ya que Aires nunca trabajo para la empresa, lo que resta engarce jurídico a la pretensión referida.
Ahora bien, no ignoro que, en el derecho procesal moderno,
resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus,
testis nullus” (D.E., “Teoría general de la prueba judicial”, t. II, p. 279; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t.
IV, p. 654; F., “Tratado de la prueba”, t. II, p. 315;
G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38; C..
Sala V, 31/3/09, “Flores c/Latin Company SA”, DLSS 2009-1068)
pero tampoco puedo olvidar que para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia resulta necesario e imprescindible que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes (conf. crit. CSJN, 4/9/12, “Wolcoff c/Amarilla Automotores SA”, Fallos 335:1703; C.. Sala I, 27/12/12,
Alegre c/Marasco
, DT 2013-6-1376; Sala II, 18/7/14, “G.
c/Provincia ART SA”, TSS 2014-723; Sala IV, 30/4/13, “González c/Lo Vasco”; 6/10/16, “De Oliveira c/Barrera”; Sala VI, 3/7/98,
Fernández c/Total Limpieza SA
, DT 1998-A-63; Sala VII,
23/6/04, “Obregón c/Percivaldi”, LL 29/11/04, nº 108.366; Sala VIII, 26/3/18, “Cavero c/Votionis SA”, DT 2018-9-2089; Sala X,
28/12/20,”L. c/Brizuela”) lo que no sucede en el caso bajo análisis. Al respecto, se ha señalado que si bien el doble o triple testimonio no es garantía de veracidad absoluta tampoco resulta dudoso que agrega su cuota específica de veracidad por cuanto: a) permite controlar el dicho de un testigo a través de los dichos de otro y b) dificulta la acción del litigante mendaz (R., “Testigo único: Límites de su admisibilidad”,
LL 1979-A-214; P. –dir.-, “Derecho Laboral”, t. IV, p. 494)
y que los jueces deben extremar las reglas de la prudencia cuando se encuentran en presencia de un testimonio aislado Fecha de firma: 28/11/2023
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SALA VI
(conf G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38;
C.. Sala VI, 29/12/22, “Pugliese c/Galeno Argentina SA”).
En una obra clásica, aunque referida al proceso penal, se señala sobre el tema que siempre es necesario más de un testigo porque en tanto que uno afirma y otro niega, no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente (B., “Tratado de los delitos y de las penas”, p. 34) y si bien nos movemos en un ámbito ajeno, no puedo menos que, reiterar, que resulta una regla de máxima prudencia apreciar con restricción el testimonio único.
Por ello para fijar los créditos en disputa debe tomarse como mejor retribución mensual de $ 34.531,50, lo que permite determinar como adeudados los siguientes montos: $ 69.063 por indemnización por despido ($ 34.531,50 x 2); $ 37.409,12 por indemnización sustitutiva del preaviso; $ 13.716,67 por integración del mes de despido; $ 21.869,95 en concepto de salarios devengados en el mes de junio; $ 17.265,75 en concepto de aguinaldo impago; $ 10.474,55 en concepto de indemnización por vacaciones no gozadas ($ 34.531,50 x 6 x14: 25 x 12 + sac);
$ 60.094,39 en concepto de punición art. 2º de la ley 25.323
(50% de la sumatoria de $ 69.063, $ 37.409,12 y $ 13.716,67; $
8.632,87 en concepto de punición del art. 8º de la ley de empleo, $ 120.188,79 en concepto de punición art. 15 de la ley de empleo; $103.594,50 en concepto de sanción del art. 80 de la LCT ($ 34.531,50); $ 103.594,50 en concepto de tres meses de salarios impagos y $ 120.188,79 en concepto de punición extraordinaria reglamentada por el decreto 34/19.
Lo expuesto conduce a una condena de $ 686.092,90.
En cuanto a los agravios destinados a cuestionar el acta 2764/22 sin bien comparto gran parte de los agravios vertidos propiciaré la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.
Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,
es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los Fecha de firma: 28/11/2023
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bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,
en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,
Historia Económica y Social de la Edad Media
, ps. 91/2;
M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo...
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