BALTZER MARITIMA SRL (TF 30741-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha09 Junio 2023
Número de expedienteCAF 069213/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

69.213/2022

Baltzer Marítima SRL (TF 30741-A c/ DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo Buenos Aires, 9 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 9 de marzo de 2022 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución n° 37/2012,

    dictada por el administrador de la aduana de San Nicolás en la actuación 1267-

    400-2010, modificando los cargos nros. 27/2011 y 28/2011 y declaró que los tributos adeudados por la actora ascendían a USD 7.263 concepto de IVA, con los intereses devengados desde el 3/03/2011 hasta la fecha de total y efectivo pago (art.794 del C.A.). R. parcialmente la resolución apelada con relación a las percepciones de IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias. Impuso las costas a la actora, por el monto confirmado y por su orden, en cuanto se revocaron las percepciones de IVA Adicional y de Ganancias.

    Para así resolver, en primer lugar, sostuvo que correspondía determinar si se ajustaba a derecho la resolución aduanera en cuanto confirmó la exigencia tributaria establecida mediante los cargos n° 27/2011 y 28/2011 como consecuencia del faltante de mercadería (fosfato monoamónico), sin justificar detectado a la descarga del buque AVA, respecto del cual la actora actuó en su carácter de agente de transporte aduanero.

    Precisó que, en oportunidad de efectuar el control de peso mediante el sistema de balanza fiscal de la mercadería amparada mediante el manifiesto marítimo de importación 10059MANI003003Y, el servicio aduanero detectó a la Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    descarga del buque una diferencia en menos (faltante) entre la cantidad de mercadería declarada en el manifiesto referido y la resultante a la descarga:

    mercadería declarada en total de 10.023.650 kg., cuando la cantidad de mercadería descargada era de 9.885.050 kg., resultando en consecuencia un faltante de 138.600 kg. (-1,29 %).

    Indicó que era criterio de ese tribunal que los métodos o sistemas de medición draft survey y balanza fiscal, al igual que otros similares, son equivalentes en su exactitud y confiabilidad siempre que no medie error o impericia en su aplicación, por lo que resultaban aplicables a ambos métodos los respectivos márgenes legales de tolerancia, es decir, el 2% previsto a los fines infraccionales y el 6% previsto a los fines tributarios.

    Al respecto, añadió que ello no había sido desvirtuado por la recurrente dado que no había podido demostrar que la diferencia comprobada a la descarga se haya debido al error en el método de medición implementado -

    balanza fiscal- al que aludía en su recurso.

    Afirmó que teniendo en cuenta que la tolerancia aplicable a los efectos tributarios era la del 6%, conforme la resolución ANA 2220/90, según la modificación de la resolución ANA 2914/94, debía señalarse que la misma había sido superada, dado que la diferencia porcentual entre la cantidad de mercadería declarada y el resultado de la comprobación excedía dicha tolerancia.

    Respecto de la invocada nulidad del informe de la sección G n°

    115/2010 o de las constancias asentadas en el reverso de los despachos de importación, por no ser pruebas fehacientes de las cantidades descargadas del buque, señaló que no cobraban en las actuaciones administrativas elementos que indiquen que al tiempo de efectuarse el pesaje la actora se había opuesto al método de medición empleado o se haya manifestado respecto de la diferencia detectada por la aduana.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    A mayor abundamiento, observó que la prueba producida en autos no había logrado desvirtuar la existencia del faltante detectado por el servicio aduanero y en consecuencia no había resultado suficiente para desestimar el reclamo formulado.

    Con relación a la merma natural del producto, invocada por la recurrente, puntualizó que debía señalarse que del informe pericial obrante a fs.

    65/78 no surgían datos concretos que permitan afirmar con precisión que el faltante verificado en autos se haya debido a la merma natural del producto.

    Postuló que, en consecuencia, en el caso en examen se aplicaba la normativa general del artículo 142 del C.A.

    Apuntó que la actora planteaba que los importadores habían abonado íntegramente los tributos aduaneros correspondientes a la mercadería documentada en el manifiesto marítimo de importación. En relación a ello, observó

    que los cargos que le fueron formulados a la actora se fundamentaban en lo previsto en el artículo 142 ap. 2 del C.A., y que dicha norma, sólo condicionaba la facultad de la aduana de cobrar los tributos correspondientes a la importación para consumo presunto de la mercadería faltante, a la falta de justificación del mismo,

    en la forma prescripta por la ley.

    Advirtió que, en el caso en examen, no había constancia alguna que acredite que la actora había justificado o intentado justificar en el modo previsto por la legislación la diferencia existente entre la cantidad de mercadería declarada en el manifiesto y la resultante de la comprobación aduanera.

    En tales condiciones, consideró que correspondía determinar la procedencia o improcedencia de la exigencia tributaria efectuada por la aduana.

    Con respecto al IVA, ponderó que, la actora sostenía que la alícuota aplicable del IVA no era 21% como lo pretendía la aduana sino del 10,5 %,

    fundado en la ley 26.050, alícuota que había sido oblada por el importador, por la totalidad de la mercadería declarada.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Refirió que, el artículo 1° de la ley 26.050 dispuso que las importaciones definitivas que tengan por objeto fertilizantes químicos para uso agrícola tributaban una la alícuota del 10,5%, que en los términos de lo establecido en el segundo párrafo de la norma citada, era aplicable sólo para los fabricantes o importadores, por lo que no resultaba aplicable a la actora esa alícuota diferencial, toda vez que en el caso de autos, respondía en su carácter de agente de transporte.

    En función de ello, consideró que el IVA había sido correctamente exigido a través de los cargos n° 27/2011 y 28/2011 (a la alícuota del 21%

    mediante el reclamo del 10,5% adicional), por lo que la actora debía abonar el saldo impago, es decir el 10, 5% restante. Señaló que así las cosas el servicio aduanero sólo había reclamado el 10,5% restante, correspondiente a la alícuota del 21%.

    En lo concerniente a los rubros IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias, consideró que, debía aplicarse al caso de autos la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Cladd ITA SA c/EN

    DGA resol 2590/06 s/DGA” (TF 22.343 A), sentencia del 26/11/2019, donde el Máximo Tribunal, se expidió respecto de las percepciones de IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias, considerando que: “… a partir del momento en que venció el término para presentar las declaraciones juradas de los mencionados tributos la demandada perdió la facultad para exigir el ingreso de las percepciones que debieron practicarse por tales conceptos…”. De acuerdo al pronunciamiento señalado, manifestó que la DGA carecía de facultades para el cobro de los importes en concepto de IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias.

    Por último y en base a lo decidido, efectuó la reliquidación de los tributos los que ascendían a la suma de USD 7.263

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos recursos de apelación, la actora el 25/04/2022 (concedido el 30/05/2022) y la demandada el Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    2/05/2022 (concedido el 13/05/2022). La actora expresó agravios el 30/05/2022,

    los que fueron contestados por la contraria el 1/08/2022. Asimismo la demandada expresó agravios el 30/05/2022, los que fueron contestados por la contraria el 1/08/2022.

  3. Apelación de la actora:

    En primer lugar, la recurrente manifiesta que no cuestionará la existencia de la diferencia a la descarga y que limitará sus agravios al reclamo de los tributos.

    Afirma que, el servicio aduanero no estaba habilitado a reclamar ningún tributo, dado que los importadores habían abonado íntegramente los tributos por la totalidad de la mercadería documentada en el manifiesto marítimo de importación.

    Alega que, en el informe del 29/12/2010, agregado a las actuaciones administrativas, y de las consultas de los despachos de importación, surge que los importadores documentaron la totalidad de la mercadería declarada en el manifiesto de carga y abonaron los tributos que les liquidó el sistema informático.

    Refiere que, los términos del considerando XII de la sentencia impugnada, no son claros y aparentemente, el tribunal a quo interpreta que no obstante los pagos antes referidos, como no se habían justificado las diferencias,

    la aduana estaba habilitada a reclamar los tributos de esa diferencia.

    Considera que, dicha decisión debe ser revocada.

    Precisa que, el tema en examen, ya fue tratado por la Cámara del Fuero en varias oportunidades, decidiendo que, si los impuestos habían sido cancelados por el...

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