Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Abril de 2021, expediente CAF 003098/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

3098/2021 BALTZER MARITIMA SRL ( TF 35079-A ) c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 13 de abril de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 173/176vta., el Tribunal Fiscal de la Nación: (i)

    confirmó parcialmente la resolución AD SANI 814/14 y declaró que la deuda tributaria del agente de transporte aduanero Baltzer Marítima SRL asciende a U$S17.130 en concepto de IVA –importe que deberá convertirse a pesos en los términos de lo dispuesto por la res. gral 3271/12–, y a $147.615,05 en concepto de percepciones de IVA y del Impuesto a las Ganancias, todo ello más los intereses del artículo 794 del CA, devengados desde el 2/3/11 y hasta la fecha de total y efectivo pago; y (ii) distribuyó las costas conforme los vencimientos, los que estimó en un 63% a cargo de la actora y en un 37% a cargo del Fisco.

    Para resolver como lo hizo, comenzó por recordar que la exigencia tributaria tenía origen en el faltante detectado a la descarga del buque “KOUPI”, el cual transportaba 14.100.000 k de fertilizante, según lo declarado en el manifiesto marítimo de importación 10 059 MANI 001604T, el que –a su vez–

    se relaciona con los despachos de importación 10 059 IC65 000203N y 10 059

    IC65 000200K. Precisó que, de acuerdo al parte de novedades obrante a fs. 1 de la actuación administrativa, la Aduana de San Nicolás había determinado una diferencia en menos de 324.340 k de mercadería, equivalente al 2,3% del total de la carga, lo cual se encontraba en exceso de la tolerancia legal. Finalmente, refirió

    que, como consecuencia de ello, el Fisco reclamó al agente de transporte las siguientes diferencias tributarias en los términos de lo dispuesto por el artículo 142 del CA: 10,5% en concepto de IVA, 20% en concepto de IVA adicional, y 3% en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    En ese contexto, el tribunal de origen estimó que la pericia producida a fs. 59/66 no permitía tener por acreditada la concurrencia de factores intrínsecos de la mercadería o de circunstancias extrínsecas que pudiesen justificar la diferencia de cantidad involucrada en el caso. Inclusive, destacó que de la sumatoria de tickets de balanza acompañados a las actuaciones administrativas y compulsados por el perito se desprendía una diferencia aún mayor a la señalada por la Aduana. Sobre dicha base, tuvo por demostrada la existencia de un faltante sin justificar y en exceso al máximo de tolerancia permitido.

    Por otra parte, con respecto a la liquidación tributaria,

    entendió que la recurrente debía abonar la diferencia de IVA aunque los importadores hubiesen abonado un 10,5% por tal concepto con respecto al total de Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    la mercadería declarada...

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