Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Octubre de 2019, expediente CAF 046992/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 46.992/2017 BALTZER MARITIMA SRL TF 27008-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.- TAR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 35/37, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución 924/09 (AD SANI), dictada en la actuación administrativa 12627-

242-2008, en cuanto exigía a la actora el pago de las sumas de u$s 7.057 en concepto de IVA, IVA adicional y Ganancias por el presunto faltante verificado en la descarga de la mercadería amparada por el Manifiesto Marítimo de Importación 08059 MANI 001568M. Impuso las costas al vencido.

Para así decidir, explicó que la causa tenía origen en la comprobación por parte del personal aduanero de la existencia de diferencias a la descarga del buque “ROUBINI K”, consignado a la firma demandante en su carácter de agente de transporte (ATA), que transportaba mercadería a granel (“abono mineral con fertilizantes”), que después de su descarga se importó

para consumo por la Destinación de Importación para Consumo a Granel nro.

08 059 IC65 00157F. Precisó que por el MANI referido se constató un faltante del 0,31 %, lo que motivó la aplicación del art. 142 CA.

Seguidamente indicó que la resolución ANA 2914/94 en su artículo 11.1 dispone diversos márgenes de tolerancia para los sistemas de pesaje por calados y balanza, y ese tribunal en el plenario “Supermar” del 31 de agosto de 2005, estableció que “La tolerancia del seis por mil fijada a los efectos fiscales para la medición por el sistema de calados y sondajes de tanques (draft survey) resulta también aplicable a otros sistemas de pesaje, como el de balanza.

En consecuencia, en la medida que el faltante de mercaderías que derivó en la formulación del cargo en contra de la transportista no superaba el margen de tolerancia así establecido, correspondía admitir el recurso interpuesto por la empresa actora.

II.Q. esa decisión fue apelada por la parte demandada a fs.

52/53), expresando sus agravios a fs. 57/61 vta., que fueron contestados por su contraria a fs. 65/70.

Los agravios del Fisco Nacional se dirigen a cuestionar el plano sustancial de la decisión y pueden sintetizarse del siguiente modo:

Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30183592#246043030#20191015115503739 (i) las diferencias o errores en la medición al momento de la carga son responsabilidad exclusiva del transportista y/o del agente de transporte aduanero; (ii) en el caso se utilizó el sistema de medición de la mercadería “por balanza”, aspecto que torna inaplicable al caso el artículo 11.1 de la resolución ex ANA 2914/94, que se aplica exclusivamente a la medición por sistema de control de calados y sondaje de tanques; (iii) no pueden extenderse los supuestos particulares que se contemplan en aquella resolución al caso; (iv) la interpretación en materia tributaria debe ser restrictiva a los efectos de evitar que las situaciones que son sólo de excepción se convierten en regla.

III.Q. por otra parte, los honorarios regulados al letrado de la parte actora a fs. 44/45 fueron apelados por dicho profesional a fojas 46, por considerarlos bajos.

  1. Que, en primer lugar, cabe destacar que el Código Aduanero, en su art. 142, dispone: “1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de DOS (2) días a contar desde la finalización de la descarga.

    1. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR