Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Septiembre de 2015, expediente CAF 022241/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 22.241/2014 “BALTZER MARITIMA SRL c/

DGA s/ RECURSO DIRECTO”

Buenos Aires, de septiembre de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a través de la resolución de fojas 176/182 la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la firma BALTZER MARITIMA SRL y confirmó la Resolución Nº 189/11 (AD SANI), dictada por el Administrador de Aduana de San Nicolás, por lo cual -en lo que aquí interesa- formuló un cargo a la actora de us$ 14.794 (dólares estadounidenses catorce mil setecientos noventa y cuatro) por las diferencias tributarias (en concepto de IVA, IVA adicional e impuesto a las ganancias), correspondiente al faltante de 142.642 kg. de fertilizante (0,87%), verificado en la descarga del B/M Clipper Sentosa, con respecto a lo documentado en los Despachos de Importación Nº

    09051IC65000065E; 09059IC65000066F; 09059IC65000067G; 09059IC65000068H y 09059IC000069

    X.I. costas a la actora vencida.

    Para así decidir, luego de reseñar las constancias obrantes en el expediente administrativo, destacó que la diferencia en la descarga surgía del reverso de los despachos de importación, como así

    también de las constancias de pesaje agregadas junto con la documentación complementaria a esos despachos y del informe de la Sección “G”, lo cual consideró que desvirtuaba los agravios de la actora en torno a su acreditación. Por otro lado, sostuvo que el Tribunal Fiscal en el plenario “SUPERMAR SA” consideró que la tolerancia de seis por mil fijada expresamente para la medición por el sistema de control de calados y sondaje de tanques (draft survey), a los efectos fiscales, resulta también aplicable para otros sistemas de pesaje, como el de balanza. En este sentido, destacó que esa tolerancia había sido superada, ya que la diferencia ascendía a 0,87% con respecto a lo declarado, y que el informe pericial producido en autos, no daba certeza de que ello hubiere obedecido a una Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA merma natural del producto o que el método de medición implementado fuere inexacto.

    A partir de lo expuesto, sostuvo que -por aplicación de la presunción establecida en el art. 142 del Código Aduanero (en adelante CA)- el faltante debía ser considerado como una importación para consumo “irregular”, siendo responsable solidariamente el agente de transporte aduanero y el transportista. Además, destacó que el importador únicamente abonó el 10,5% en concepto de IVA, toda vez que resultaba exento del IVA adicional y del impuesto a las ganancias. De este modo, consideró que el servicio aduanero reclamaba los saldos impagos de esas alícuotas. En este sentido, destacó que en atención a la fecha de registro de las operaciones, resultaba aplicable una alícuota de IVA Adicional del 20% (y no su alícuota reducida) ya que la actora no poseía CVDI y tampoco acreditó

    ninguna de las condiciones enunciadas en el tercer párrafo del artículo 1º de la Resolución General Nº 2238/07. Además, expuso que no existían motivos para que la recurrente fuera considerada “consumidor final”, razón por la cual debía abonar una alícuota del 6% en concepto de impuesto a las ganancias.

  2. Que a fojas 194 la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 198/204, los que fueron replicados por la demandada a fojas 219/220.

    En su memorial alegó que la Administración no acreditó la existencia del faltante, ya que el informe de la Aduana no era -a su entender- suficiente a tal fin y carecía de documentación respaldatoria, toda vez que no se habían aportado los tickets de balanza. También sostuvo que, tal como surgía del informe pericial, las diferencias alegadas eran inferiores a la merma natural y de ruta del producto involucrado, motivo por el cual -por aplicación de la ley de navegación- debían resultar exentos de responsabilidad. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura. Agregó que el perito interviniente expuso que era razonable una merma de entre el 1% y 3%.

    Por otro lado, señaló que le resultaba aplicable la alícuota diferencial para la importación de fertilizante prevista en la Ley Nº

    26.050 ya que ese producto no tiene otro destino que el uso agrícola. De este modo, expuso que al haber la importadora abonado ese porcentaje no correspondía reclamar ningún porcentaje adicional, citó jurisprudencia a ello referida. Asimismo, alegó que conforme a lo expuesto por la Corte en el precedente “Volkswagen” el IVA Adicional y el impuesto a las ganancias no Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V eran tributos aduaneros, razón por la cual era...

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