Sentencia nº DJBA 154, 226 - LLBA 1998, 720 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Febrero de 1998, expediente C 48973
| Presidente del tribunal | Laborde-Hitters-Negri-Pisano-Ghione-Pettigiani-de Lázzari-San Martín-Salas |
| Número de expediente | C 48973 |
| Fecha | 17 Febrero 1998 |
| Número de sentencia | DJBA 154, 226 - LLBA 1998, 720 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., Hitters, N., P., G., P., de L., S.M., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 48.973, "Baltuliones, J. contra B., M.A.. Daños y perjuicios".
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7 del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo lugar a la demanda interpuesta.
La Sala I de la Cámara de Apelación departamental confirmó en lo principal dicho pronunciamiento.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:
La protesta relativa a un exceso en ejercicio de la competencia por parte de la alzada con pie en la presunta violación de los arts. 266 in fine y 272 del Código Procesal Civil y Comercial es inatendible, ya que si bien la actora, al expresar agravios, tituló al primero "El monto de la indemnización" (fs. 242), lo cierto es que bajo tal denominación genérica cuestionó expresamente la decisión inicial en punto a la existencia de cosa juzgada por absolución penal postulando el reexamen de la conducta del demandado desde la óptica de su responsabilidad civil y la reparación integral de los daños causados (v. fs. 242 vta./243 vta.).
En cuanto al fondo del asunto encuentro razón al apelante. En la causa penal instruida a raíz de los hechos que dieron motivo al presente, la Cámara absolvió libremente a M.A.B., al considerar que el error en que incurriera revistió el carácter de "invenci-ble", esto es, esencial e inimputable, determinante de una situación de legítima defensa putativa porque encuadró el hecho en el art. 34 inc. 1º del Código Penal (v. fs. 157 y sigtes. causa penal agregada por cuerda).
Como señala N., los errores que genera la justificación putativa representan errores esenciales sobre las circunstancias que fundamentan la antijuridicidad del hecho ("Derecho Penal Argentino", t. II, pág. 114) y, tal aspecto queda implicado en la conceptuación del "hecho principal" a que se refiere el art. 1103 del Código Civil, ya que por tal se debe entender todo lo que comprende la imputación objetiva: la materialidad del hecho, la autoría, la tipicidad y la antijuridicidad de aquél (op. cit., t. II, págs. 570/1).
De ello se sigue que si la absolución obedece a un motivo que no admite distinta consideración jurídica civil (como lo es la inexistencia del hecho principal, de la autoría o de la antijuridicidad) el juicio civil debe respetar la decisión penal y no puede haber condena civil, lo que no ocurriría si la absolución penal obedece a un motivo que admite distinta consideración en el campo civil (v. autor y obra cit., t. II, pág. 571).
En un sentido concordante esta Corte ha resuelto que el "hecho principal" al que se remite el citado art. 1103 del Código Civil es aquél cuya descripción cayere bajo la del tipo previsto por la ley penal y no podría verse modificada en el nuevo examen que, como hecho de la vida, se realice en sus proyecciones civiles (v. voto del doctor B. en "Acuerdos y Sentencias", 1972-II-406). Así, resulta aplicable la prohibición del art. 1103 del Código Civil si a la luz de lo buscado por la ley penal se ha reconstruido -como episodio histórico- "un hecho en la descripción de cuya manera de producirse como hecho físico ha quedado excluida, con amplitud rebosante, todo otro tipo de responsabilidad posible" (v. voto del mismo magistrado en "Acuerdos y Sentencias", 1973-I-653).
A ello cabe añadir -desde la perspectiva civil- que el error, cuando es esencial y excusable (como en el caso), excluye la intención del acto (arts. 922, 924/7 y conc., C.C.) y por lo tanto su voluntariedad (art. 897 idem), el que -como tal- no produce obligación ni responsabilidad de los agentes (arts.900 y 930) salvo el supuesto del art.907segundo párrafo del Código Civil.
Tal error -según destaca O.- "hace que el acto ilícito se considere jurídicamente ineficaz, por defecto de voluntad, en cuanto a la responsabilidad". Su esencialidad cuando recae sobre la ilicitud misma del acto hace desaparecer su criminalidad. Asimismo el yerro es excusable cuando "conforme a las circunstancias, la acción u omisión ilícita aparece razonablemente justificada". Y ejemplifica con "...el homicidio cometido contra un pariente, creyendo el autor que se trataba de un intruso nocturno en su hogar, error disculpable por los antecedentes próximos de delitos contra la propiedad cometidos en "viviendas de la vecindad (legítima defensa putativa, v. "La Culpa", ed. L., Bs. As., 1970, nº 27, pág. 74 y nº 28, 2 y 3, págs. 75/76). Supuesto que guarda analogía con el de autos.
En virtud de lo expuesto y desde que el señor B. fue absuelto en sede penal por el hecho que motiva la reclamación de autos por haberse encontrado en una situación de legítima defensa putativa fruto de un error esencial no imputable (art. 34 inc. 1º, C.P.) -lo que excluye la antijuridicidad del acto- juzgo que la sentencia impugnada, al responsabilizarlo por dicho evento, ha infringido la prohibición del art. 1103 del Código Civil, por lo que corresponde hacer lugar al recurso casándose la decisión para rechazar la demanda en este aspecto.
Es que existen supuestos en los que a pesar de no concurrir la antijuridicidad, el derecho estima que deben establecerse consecuencias dirigidas a compensar al titular del interés sacrificado (v. De Cupis Adriano: "El daño", traducción de la 2da. ed. italiana, B., Barcelona, 1975, pág. 93). Tal es la razón de haberse introducido en nuestro derecho la indemnización de equidad del daño involuntario en el segundo párrafo del art. 907 del Código (v. Llambías y colaboradores: "C.C. Anotado", t. II-B, págs. 32/4).
En la especie, la equidad exige se otorgue a la víctima del hecho producido por error esencial e invencible -y como tal involuntario- una indemnización destinada a compensar, al menos en parte, el daño producido por le accionar del demandado (conf. De Cupis, A., su nota: "Le-gittima difesa putativa e responsabilita civile" en su "Teoría e pratica del Diritto Civile", 2da. ed., G., Milano, 1967, págs. 477/487).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso, casándose el fallo apelado y rechazando la demanda.
No obstante lo expuesto, dadas las características del hecho, el que carece de voluntariedad por falta de intención (arts. 897, 900, 922, C.C. y su doctrina) considero aplicable a la situación de autos la facultad incorporada por la llamada ley 17.711 al art. 907 del Código Civil -como lo hiciera la señora jueza de primera instancia-.
Propongo, pues, disponer, teniendo en cuenta la situación del autor del hecho y la condición de la víctima, un resarcimiento en favor de la actora de quince mil pesos ($ 15.000) sin intereses, el que deberá ser abonado dentro de los diez días de quedar firme el presente fallo. Las costas se imponen por su orden en todas las instancias.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
Cuando el doctor M. integraba esta Corte proyectó su voto para ser propuesto en este acuerdo, al que ya había anticipado mi...
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