Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Agosto de 2011, expediente 14.063/10

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011

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TS06D 63168 19/08/2011

Poder Judicial de la Nación SALA VI

EXPTE. Nº 14.063/10 JUZGADO Nº 77

AUTOS: “BALSELLS ESTEBAN HORACIO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, de de 2011.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 140/146 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo con fundamento en la ley especial se alza la demandada MAPFRE ARGENTINA ART SA a fs. 150/156 con réplica del actor a fs. 158/162.

  2. La demandada se agravia por cuanto la sentencia:

    1. Omite aplicar el tope proporcional previsto por la LRT.

    2. Interpreta arbitrariamente el Decreto 1694/09 por inobservancia de su artículo 16.

    3. El ingreso base mensual calculado no respeta lo establecido por el art. 12 de la Ley 24557.

    4. Por cuanto aplica intereses a su respecto no existiendo mora.

    5. Por su condena en costas.

    Por su conexidad corresponde tratar los dos primeros agravios. Al respecto el Sr. Juez de la anterior instancia aplicando doctrina de la Corte Nacional que cita ha declarado la inconstitucionalidad del tope establecido por el art.14 de la Ley 24557

    y con respecto al Decreto 1694/09 el a quo funda su decisión en que las prestaciones derivadas del hecho dañoso se encuentran pendientes de cumplimiento y por ende no resulta óbice para su aplicación, aludiendo a pronunciamientos recientes del Superior Tribunal “Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA s/cobro de pesos”

    10.8.2010.

    El tope legal vigente a la fecha del infortunio del actor corresponde a un régimen de alícuotas vigente desde enero de 2001, mas de ocho años antes del hecho, surgido del Decreto 1278/00, implicando el transcurso del tiempo un desmedro importante en el valor adquisitivo del mismo, reconocido luego con la sanción del Decreto 1694/2009.

    Esta Cámara tuvo oportunidad de corregir este fenómeno, a fin de proteger el derecho de la víctima, mucho tiempo antes al decidir en el Plenario N°231

    (9.12.1981) que …”en el cálculo del salario diario mencionado en el art. 22 de la Ley 9688 corresponde considerar las remuneraciones percibidas a valor monetario constante”.

    Y si bien otras son las circunstancias históricas, al igual que las normas aplicables, lo cierto es que la preocupación por la atención al sujeto de preferente tutela que es el trabajador tiene un mismo hilo conductor, cuyo marco esencial esta dado por la directiva del principio protectorio establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    Es deber del Juez restablecer la protección constitucional cuando ella ha sido desactivada por la acción u omisión que surge del contexto normativo en un momento dado, por que implica ni más ni menos que restablecer el principio de supremacía de la Constitución a través del control de constitucionalidad.

    El Decreto 1694/2009 reconoce en sus considerandos el fracaso y la insuficiencia reparatoria de la Ley 24557, proclamando expresamente la necesidad de observar y aplicar las directivas emanadas de los fallos de la Corte Nacional,

    circunstancia que encuentro aplicable en el caso de autos.

    En la causa “B.” (Fallos 289:430, 1974), la Corte sostuvo que…”la interpretación analógica restrictiva de un derecho social-en el caso previsional-

    contraría la uniforma jurisprudencia de esta Corte”.

    Introdujo el principio de “favorabilidad” de la doctrina universal que formularon los autores alemanes en la Constitución de Wiemar tal como lo señala E.P.B. en su Curso de Derecho del Trabajo, Madrid, 1948, par.66 y L.B. en Il diritto del lavoro, Milano,1949 I, par. 38.

    La Corte, orientado el fallo por el conjuez A.S., había declarado que el objetivo preeminente de la Constitución es lograr el “bienestar general” lo cual significa decir “la justicia en su más alta expresión”, esto es, la justicia social,

    promoviendo el “in dubio pro justicia social” como regla hermenéutica a la que esa Corte le asignó categoría constitucional calificándolo como principio con arreglo al cual las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes de tal manera consiguen o tienden a alcanzar el bienestar. A ello debo sujetarme para leer el caso de autos.

    La cuestión es actualizada por nuestro Superior Tribunal en este tiempo, que recoge como principio de progresividad el considerando 10 del caso “A.” ( 204).

    Tratándose el sub examine de una acción con base en la ley especial, en el marco de un subsistema de seguridad social, tampoco pueden ser ajenas en el mismo sentido las directivas de la Corte Nacional en la causa “ARCURI Rojas Elsa c/ Anses” “… Que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inciso 23,

    de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado ( considerando 13). … Que es el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 101 del voto del Dr. M. en Fallos: 328:1602) ( considerando 14).… Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Protocolo de San Salvador"), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el actual esquema normativo” (considerando 15)”.

    Pero la Corte avanzó más en la materia cuando estableció que según el caso concreto una prestación dineraria de la ley especial puede resultar violatoria del art.14 bis y del principio protectorio sino resulta adecuada. En el caso de autos,

    considerando la importante incapacidad del trabajador accionante y su nivel remuneratorio de mantenerse el tope legal, se lo colocaría en esa situación.

    En el caso CSJN, "Lucca de Hoz, M.L. c/T., E. y otro",

    Sentencia del 17/08/2010, fue cuestionado el monto de la tarifa y se ordenó emitir un nuevo pronunciamiento que recoja las directivas emitidas……”corresponde que se admita el planteo con fundamento en que la indemnización reconocida no repara integralmente a la viuda afectando la dignidad de la persona y el derecho de propiedad. En efecto, la respuesta dada en el fallo con fundamento en que el reclamo...

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