Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 061323/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.465

CAUSA N° 61323/2017 SALA IV “BALSANO, MATIAS EZE-

QUIEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPE-

CIAL” JUZGADO N° 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 129/130) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 131/132 (actor) y fs.

133/141 (demandada), este último replicado a fs. 143/146 por su con-

traria.

A su vez, el letrado del actor apela –por derecho propio- sus ho-

norarios por insuficientes (fs. 132).

II) La demandada cuestiona en su primer agravio que se haya admitido la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, aunque considero que la queja vertida en esta etapa deviene inatendible.

Cabe recordar que a fs. 87 el sentenciante de grado resolvió la cuestión discutida en este punto, de modo contrario a las pretensiones de la demandada. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación (fs. 88/92). A fs. 93 el magistrado concedió el citado recurso en los tér-

minos del artículo 110 L.O.

Ahora bien, observo que si bien la accionada señala en su memo-

rial recursivo que “denuncia recurso de queja por el efecto diferido de la apelación interpuesto ante la CNAT” (fs. 134), lo cierto es que aque-

llo no surge de la pantalla de notificaciones del sistema informático “Lex 100” –que se tuvo a la vista-, extremo que hubiese sido relevante en términos de competencia como una excepción en los términos del art. 110 de la L.O.

Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #30436859#227630169#20190222131355748

Poder Judicial de la Nación Pero aun soslayando la valla adjetiva señalada, considero que en el caso concreto, y en función de los elementos de autos, la decisión de primera instancia debe mantenerse.

Así pues, advierto la parte actora, a fs. 4, acompañó una constan-

cia emanada del SECLO que da cuenta de la conclusión del trámite ad-

ministrativo habido entre las partes, en el cual la funcionaria actuante dejó sentado que quedaba “expedita la vía judicial”. Frente a ello,

como lo he sostenido en numerosas oportunidades, considero que so-

mos competentes.

Digo ello pues, el demandante, previo al inicio de estas actuacio-

nes, debió transitar una instancia administrativa, siendo inadmisible obligarlo –en el marco de un reclamo por daños a la salud- a transitar una doble tramitación administrativa.

De conformidad con lo expuesto y tal como lo he sostenido con anterioridad, en concordancia con lo expresado por el F. General ante esta Cámara (ver, entre otros, autos “S.C.A. c/ Ex-

perta ART SA s/ accidente-ley especial”, SI 56327 del 10/10/17 etc.),

cabe desestimar el planteo incoado.

III) Seguidamente ingresaré, en el agravio deducido por la ase-

guradora en cuanto cuestiona que se haya calculado las sumas adeuda-

das conforme el índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en la ley 26.773 y, por las ra-

zones que seguidamente expondré, considero que...

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