Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 11 de Septiembre de 2008, expediente 56.331

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008

·..·.

:.~,.l,.C-.. ">. i Incidente de excepción de litispendencia interpuesto por los Ores. N.J.M. y A.C.M., defensores de J.J.B., M.J.B. y F.G.

en causa N° 12.012 "PROSPERARGENTINA S.A. S/INFRACCIÓN LEY PENAL TRIBUT ARIA ",

Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, Seco 7, Sala "B", N° 56.331, folio N° 307, orden N°

20.969.

I.A., ) I de septiembre de 2.008.

VISTOS:

El recurso de casación interpuesto por la defensa de Juan José

BALDASERRE, M.J.B. y F.G. a fs. 33/38

de este incidente contra la resolución de fs. 27/28, dictada por esta Sala "B"

o (Reg. N° 456/2008).

u.

o y CONSIDERANDO:

o U)

:::) 1°) Que, la resolución re~urrida no constituye una sentencia definitiva ni un auto por el cual se haya puesto fin a la acción o a la pena, por el cual se haya hecho imposible la continuación de las actuaciones, o por el cual se haya denegado la conmutación o la extinción de la pena (art. 457 del C.P.P.N.).

Por otra parte, el pronunciamiento recurrido tampoco se trata de alguno de los casos en los cuales por la ley se haya previsto, especialmente,

la posibilidad de deducir el recurso intentado.

  1. ) Que, es oportuno recordar que los autos cuya consecuencia para los imputados es la obligación de seguir sometidos a proceso no revisten carácter de sentencia definitiva o de alguno de los autos equiparables a los í.

    cuales se alude por el arto457 del C.P.P.N. (confr. C.N.C.P., SalaII, "ABAD,

    J. si rec. de queja" N° 299, res. 1/11/94; "LÓPEZG., S. slrec. de casación" N°1838, res. el 2/2/1998; "LOZANO, V.B. slrec. de queja ", Reg. N° 5099 res. el 21/8/2002; "GRANDE, C.A. slrec. de queja ", Reg. N° 7622 res. el 1815/05; Sala 1 "BORETTI, M.L. slrec. de queja ", res. el 1419/04).

  2. ) Que, por las circunstancias expresadas por los considerandos anteriores se evidencia la improcedencia formal del recurso deducido contra la resolución de fs. 27/28 del presente; en efecto, por lo que se prescribe por el arto 432 primer párrafo, del C.P.P.N., no corresponde que por vía de interpretación se amplíen los supuestos de resoluciones impugnables por medio del recurso interpuesto (en sentido análogo, C.N.C.P. Sala 1, Reg. N°

    49, rta. el 4/1 0/93; S. lI, Reg. N° 5, rta. el 31/3/93; S. lII, Reg. N° 52,

    rta. el 23/11/93; S.I., Reg. N° 482, rta. el 17/11/95; y confr. R.. Nos.

    ...

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