Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 069220/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68865 SALA VI Expediente Nro.: CNT 69220/2013 (Juzg. N°27)

AUTOS: “BALMACEDA, R.F. C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 175/179 ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 184/190 y 191/199 y cuya réplica de la parte actora luce a fs.

    205/212.

    Por su parte, los letrados de la parte accionante cuestionan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (ver fs. 183).

    Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19784484#160812312#20160831104731758

  2. La Sra. magistrada de grado consideró que, en virtud del accidente de trabajo acaecido el 10 de septiembre de 2012, B.R.F. padece una incapacidad del 29,50% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la Ley 24.577. Estimó la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a) en la suma total de $182.642,98 ($4.672,67 x 53 x 2,5 x 65/26) con más los intereses dispuesto en el Acta 2601 CNAT desde la fecha en que consideró consolidado el daño (13 de enero de 2013 –a los 30 días desde el alta definitiva-) hasta el pronunciamiento de primera instancia que determina en $179.710,65. Seguidamente, sumó ambas sumas y a dicho resultado ($362.353,63) le aplicó un interés conforme a la tasa que prescribe el Acta 2601/14 de la CNAT desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago.

    En cuanto a la aplicación de la Ley 26.773, refirió que “dado que, del cotejo de la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el inciso a), apartado 2 del art. 14 de la Ley 24.557, con el mínimo proporcional por operatividad de los arts. 8 y 17.6 de la Ley 26.773, con más sus intereses a la fecha del presente pronunciamiento ($362.353,66 y $333.915,15, respectivamente), resulta que el primero arroja un importe superior, en mi óptica cabe concluir que dicho importe no vulnera el tope mínimo establecido para el semestre respectivo y, por ende, que en las especies no se encuentran reunidas las condiciones Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19784484#160812312#20160831104731758 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI como para reputar operativas las modificaciones introducidas por la Ley 26.773, en sus arts. 8 y 17.6” (ver fs. 178 vta.).

  3. La parte actora cuestiona, en primer lugar, que la sentenciante de grado no haya aplicado el coeficiente RIPTE sobre la tarifa indemnizatoria, conforme lo solicitado oportunamente por esta parte, y, en segundo término, la fecha desde la cual comenzarán a correr los intereses establecidos.

    Por su parte, la demandada se queja por la aplicación retroactiva de la Ley 26.773, por los intereses dispuestos por la jueza a quo y por la fecha desde la cual deben correr los mismos.

  4. Por razones de orden metodológico, en primer lugar, trataré conjuntamente los agravios de los apelantes dirigidos a cuestionar la aplicación de la Ley 26.773.

    Adelanto que la cuestión tendrá favorable acogida para la parte demandada por las razones que paso a exponer.

    Primeramente, creo necesario resaltar que es opinión de la suscripta que, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a aquél régimen normativo, y siempre que las obligaciones derivadas de él se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art. 14, pto. 2, inc. a)

    de la L.R.T. con el tope establecido por el decreto 1694/2009 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19784484#160812312#20160831104731758 (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la...

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