Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Diciembre de 2021, expediente CNT 059585/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 59585/2017

(Juzg. N° 73)

AUTOS: “BALMACEDA, L.P.C.L.R. Y

OTROS S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó en lo principal la demanda entablada, recurre la parte actora, según escrito presentado con fecha 09/09/2020,

que mereció réplica mediante presentación de fecha 14/09/2020.

II- Cuestiona la parte la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que le asiste razón en su planteo.

Lo digo porque, las declaraciones testificales aportadas a la causa por la demandante, analizadas integralmente y en sana crítica (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan Fecha de firma: 27/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

suficientemente objetivas y verosímiles como para acreditar que ésta comenzó a prestar servicios con anterioridad a la fecha en que se encontraba registrada, como así también para tener por demostrada la realización de tareas que justifican su encuadramiento en la categoría laboral de “Encargada Telemarketer” del CCT 24/88 que pretende.

En efecto, considero que –aun apreciadas con estrictez-,

resultan suficientes las referencias de los testigos Erriquenz (fs. 108) y Paz (439) acerca del tipo de tareas que prestaba la actora y acerca de la época en que comenzó a prestar servicios, pues son contestes en estos aspectos, por lo sus dichos contribuyen a verificar y brindar sustento a la postura de la recurrente sobre el punto.

Así, la testigo Erriquenz (fs. 408) declaró, en lo sustancial que interesa que “la conoce a la actora, que es clienta regular de G. empanadas, que la conoce a la actora desde fines de 2014 (…) que L. básicamente se encargaba de todo, despachaba los pedidos, los armaba, atendía los teléfonos, cargaba los packs de gaseosas, armaba las cajas para poner las empanadas, a veces cocinaba ellas, ponía las empanadas en el horno, limpiaba, y muchas veces hacía trámites (…) que la dicente es testigo de esto, cada vez que iba a visitarla veía estas cosas (…) que L. era la encargada y era quien le decía a los empleados qué hacer, cómo manejarse,

y les pagaba el sueldo”.

En similar sentido, el testigo Paz (fs. 439) sostuvo que “la conoce a la actora de ahí del trabajo en G., que la conoció en diciembre de 2014, cuando el dicente ingresó a trabajar (…) que la actora en el lugar era la encargada, que Fecha de firma: 27/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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las tareas eran tomar pedidos, atendía los teléfonos, se encargaba de la caja, pedidos de mercadería, se encargaba también de papelería y la compra de insumos, depósitos,

cuentas bancarias, del personal de delivery, era quien daba las órdenes en el local, tareas administrativas en lo general,

que lo sabe el dicente porque lo veía, que el dicente era el cocinero, uno de los cocineros”

Tales declaraciones constituyen –en mi opinión- prueba idónea y suficiente a los fines de acreditar los hechos que describen, por resultar verosímiles, coherentes, concordantes y convincentes, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrolló la prestación de servicios de la actora, por coincidir en lugar y tiempo con ésta y, por tanto, referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por los declarantes,

con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que las impugnaciones recibidas logren conmover sus dichos (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Es así que, a mi juicio, las declaraciones testificales señaladas revisten plena fuerza probatoria a fin de respaldar la versión de los hechos dada en el inicio en punto al deficiente registro de la relación laboral de la actora con una fecha posterior a la real y con una categoría laboral (vendedora) que no se condice con las tareas que efectivamente desarrollaba; sin que la demandada hubiera producido prueba alguna en contrario tendiente a desvirtuar y controvertir lo que surge de la prueba testifical en cuestión, extremos que tornan atendible el planteo esgrimido por la apelante en su escrito recursivo.

Fecha de firma: 27/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta los términos en que se planteó y trabó la litis sobre este tema, considero que las constancias de la causa, apreciadas íntegramente y en sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), se exhiben suficientes en orden a lo que la accionante debió objetivar mediante prueba concreta (cfr. art. 386 del C.C.C.C.N.), en pos de dar cumplimiento con la carga probatoria que sobre ella pesaba.

En efecto, el contexto probatorio reseñado debe ser valorado teniendo en cuenta la directiva que emanada del 9º de la L.C.T. (texto según ley 26.428, B.O. 26/12/2008), que en su parte pertinente dispone que “Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador”, reforma que materializa la expresión del principio protectorio que tiene fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional cuando dice que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”

consagrando el principio in dubio pro operario esencia misma del derecho que nos ocupa.

En tal marco, de conformidad con los parámetros del art.

9 de la L.C.T., reformado por la ley 26.428, considero que cualquier duda debe despejarse a favor de los dichos del trabajador, de modo que, en mi opinión, corresponde admitir el planteo recursivo de la demandante y tener por acreditado el defectuoso registro de la relación laboral en cuanto a la fecha de ingreso y categoría laboral, resultando procedentes las reparaciones indemnizatorias reclamadas.

Fecha de firma: 27/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

En efecto, acreditados en autos los incumplimientos invocados por la trabajadora en sustento del distracto –

presupuesto ineludible para el progreso de su reclamo resarcitorio-, y verificada en la especie la sinrazón del desconocimiento y negativa de su empleadora (M.B.B., conforme llega firme a esta alzada; cfr. art. 116 de la L.O.) a registrar correctamente la relación laboral -luego de haber sido intimada infructuosamente por aquélla a fin de que regularizara su situación laboral (ver carta documento cuya copia luce glosada a fs. 336 e informe del Correo Argentino de fs. 351/352)-, no puedo sino concluir en que –

contrariamente a lo resuelto en la anterior instancia- la medida rupturista por ella adoptada resultó justificada y que,

por ende, le asistió derecho a colocarse en situación de...

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