Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Junio de 2020, expediente FMZ 024034087/2007/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En la ciudad de Mendoza, a los 19 días del mes de junio de dos mil veinte,
reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la Excelentísima Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio
Pérez Curci y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en
definitiva estos autos FMZ 24034087/2007/CA1 caratulados: “BALMACEDA
JESUS JORGE Y OT. C/ TELEFÓNICA, OT. Y OTRO S/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de
Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.
507, 508 y 511, contra la sentencia de fs. 481/506, por la que se resuelve: “1º)
RECHAZAR las excepciones de falta de litispendencia y legitimación sustancial
activa y pasiva interpuestas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad
Social, el Ministerio de Economía y Telefónica de Argentina S.A. al contestar
demanda. 2º) HACER LUGAR a la excepción de prescripción interpuesta por el
Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y
Telefónica de Argentina S.A. al contestar demanda y, en consecuencia, DECLARAR
PRESCRIPTO el reclamo correspondiente a los montos devengados en los diez (10)
años anteriores a la promoción de la demanda. 3º) HACER LUGAR a la demanda
deducida por J.J.B., M.A.C., Abdon
Benigno CORREA, A. DE LA TORRE, D.E.O., Adolfo
Orlando GIMENEZ, J.C.L., S.d.R.M. y Santos
Rodolfo ORTIZ y, en consecuencia, DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 4
del decreto 395/92. 4º) CONDENAR a Telefónica de Argentina S.A. a abonar a cada
uno de los actores en concepto de capital la suma que se determine en la etapa de
ejecución de sentencia, con la intervención de la perito contadora designada en la
causa, siguiendo las pautas establecidas en el considerando XI y XII. Asimismo, al
Estado Nacional a pagar los intereses del capital de condena que se determinen en
la etapa de ejecución de sentencia, con la intervención de la perito contadora
designada en la causa, siguiendo también las pautas establecidas en los
considerandos XI y
XIII. 5º) IMPONER las costas por su orden (art. 68, segundo
párrafo, del CPCCN). 6º) REGULAR los honorarios profesionales de la
representación letrada de la parte actora y de las codemandadas Telefónica de
Argentina S.A. y Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Ministerio de Trabajo
Fecha de firma: 19/06/2020
Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de Cámara Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
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Empleo y Seguridad Social, en el 15%, 12% y 12%, respectivamente para los
patrocinantes, y en el 35% calculados sobre esos montos para los apoderados, en
caso de corresponder; y para la perito contadora, en el 8%. DIFERIR la
determinación numérica para la epata procesal oportuna. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 481/506?
De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271 del
CPCCN y los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3, 2 y 1.
Sobre la cuestión propuesta el Sr. J. de Cámara Dr. Manuel
Alberto Pizarro dijo:
-
Que contra la sentencia de fs. 481/506, cuya parte dispositiva ha sido
transcripta supra, interponen recurso de apelación las demandadas. A fs. 507, el Dr.
Q.M. en representación de Telefónica Argentina S.A.; a fs. 508, el Dr.
D’ Amico por el Estado Nacional, Ministerio de Economía y Producción; y a fs.
511, el D.R.R.C. por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social. Todos concedidos en forma libre y con efecto suspensivo (v. fs. 509 y 512).
-
Que a fs. 520/525 vta. se presenta la Dra. B.P. y expresa
agravios en representación del Estado Nacional, Ministerio de Economía.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto,
entiende, causa un grave perjuicio a su mandante. Alude a que el Sr. J. a quo ha
omitido considerar que la ley 23.696 fue dictada en un marco de emergencia
administrativa y que delegó amplias facultades en el P.E.N., quedando éste habilitado
para reglar las condiciones de cada uno de los programas de propiedad participada,
en caso de haberse implementado.
Manifiesta que con el dictado de la ley se buscó que la participación
estatal en la economía fuera subsidiaria y que se dejara de lado el intervencionismo
estatal, contemplándose la transferencia de la participación a los empleados.
Destaca que los programas de propiedad participada son de carácter
facultativo, circunstancia que arguye no fue tenida en cuenta por el sentenciante.
Fecha de firma: 19/06/2020
Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de Cámara Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
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Agrega que el Poder Legislativo delega en el Poder Ejecutivo Nacional
la facultad de reglamentar todas aquellas materias necesarias para la implementación
del plan que, expresa, abarca la puesta en funcionamiento del Acuerdo General de
Transferencia, el Convenio de Sindicalización de Acciones y el Contrato de
F., de modo que con la sanción de la ley 23.696 no se conforma la
totalidad de la normativa de los programas de propiedad participada.
Ilustra que los sujetos adherentes son empleados, usuarios y
proveedores y que, además de ser facultativos, estos programas son onerosos, de
modo que las acciones transmitidas por el Estado mediante su instrumentación deben
ser abonadas por los adquirentes en un número de anualidades y del modo que se
establezca en el Acuerdo General de Transferencia. Así, afirma que la relación es
entre Estado Nacional (vendedor) y empleados (compradores).
Refiere que la inclusión en los programas de participación no es
automática sino que es necesaria la manifestación de la voluntad de adhesión a los
mismos con la consiguiente suscripción al Acuerdo General de Transferencia y el
Convenio de Sindicalización de Acciones.
Se queja por cuanto entiende que el a quo ha incurrido en un error
interpretativo del D.. 395/92, puesto que interpreta que el art. 29 de la ley 23.696
establece la obligación de emitir bonos de participación en ganancias para el personal
según lo establecido en el art. 230 de la Ley 19.550 (LSC) y no advierte que, si el
estatuto de la sociedad no contempla la posibilidad de emitir tales bonos, dicha
obligación (dispuesta de modo operativo) cae.
Indica que el juez de grado declara la inconstitucionalidad del decreto
395/92 basándose en un fallo, carente de explicación y sin considerar los
fundamentos de su representada.
Arguye que no puede entenderse inconstitucional la facultad del Poder
Ejecutivo Nacional de reglamentar una ley, que no se ha vulnerado arbitrariamente
derecho alguno, dado que la norma delega la facultad a la empresa privada a quien le
corresponde la última decisión. Afirma que tampoco existe derecho adquirido de los
actores, toda vez que la ley 23.696 requiere reglamentación y no es operativa.
En cuanto a las facultades de la Administración Pública por la
delegación legislativa al P.E.N., señala que la potestad del Estado no nace de una
relación jurídica sino del propio ordenamiento jurídico, teniendo un objeto genérico
Fecha de firma: 19/06/2020
Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de Cámara Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
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que no consiste en una prestación individual. Añade que dicha potestad también
genera situaciones de sujeción a sufrir los efectos jurídicos que de ella emanan, como
lo son las obligaciones que crea para otros sujetos.
En este orden, asegura que el Poder Ejecutivo Nacional no obra
ilegítimamente, toda vez que la potestad reglamentaria es una de las especies que
componen la potestad del Estado, consistente en el poder de la administración de
emitir actos de alcance general que instituyen situaciones generales, objetivas y
obligatorias. De este modo, la ley 23.696 estableció pautas mínimas que el Poder
Ejecutivo debía cumplimentar delegándole una amplia competencia para encarar los
procesos privatizadores.
Expone que los actores no han demostrado el perjuicio económico
(daño) causado por el Estado y afirma que, para declarar responsable a su mandante
debe existir una obligación objetiva de realizar determinada acción o cumplir
determinada conducta en la especie lo que, entiende, resulta absolutamente
descartado en razón de haber dictado, el Estado Nacional, la normativa reglamentaria
a la que fue facultado. Conforme a ello, invoca la aplicación analógica del art. 1074
del Código Civil, que se refiere a la responsabilidad por omisión, que sólo tiene lugar
cuando la ley impone la obligación de cumplir el hecho omitido.
Po último, apunta que en el ámbito de responsabilidad estatal por
omisión, esta debe consistir en la omisión de un deber u obligación legal que
configure un obrar antijurídico para ser resarcible. Para que se configure tal
responsabilidad, deben concurrir los siguientes elementos: 1) Daño (cierto, posible,
individualizado, no eventual, que exceda la carga común de un ciudadano o requiera
un sacrificio especial en el reclamante); 2) Antijuridicidad; 3) Imputabilidad
material; 4) Imputabilidad objetiva y 5) Relación de Causalidad entre el acto omitido
y el daño al particular. Con lo cual, concluye, que la ausencia de prueba concreta de
alguno de ellos invalida la pretensión resarcitoria.
Por todo ello, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
-
A fs. 526/539vta. expresa agravios el Dr. R.G.C. por el
Estado Nacional, Ministerio de Producción y Trabajo...
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