Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Diciembre de 2022, expediente FSM 002067/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 2067/2020/CA1 “BALMACEDA,

H.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

– Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº

3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

SENTENCIA

En San Martín, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BALMACEDA, H.L. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”,

de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M., dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia del 07/06/2022. Las quejas de las partes –en definitiva-

    giraron en torno a la redeterminación del haber inicial; a la inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417, a la prescripción y a las costas.

    Por su lado, la ANSeS peticionó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y en el decreto 807/16 -en sustitución del ISBIC-.

    Además, se agravio por lo resuelto por el a quo con respecto al cálculo de la PBU, porque se dispuso la procedencia –al caso- de lo establecido en el fallo “D.” –resuelto por esta Sala- y requirió la aplicación de la resolución ANSeS 56/18.

    Finalmente, la parte actora solicitó la inaplicabilidad de los Arts. 9, 21, 22 y 23 de la ley 24.463; 24 de la ley 24.241 y 1 y 2 de la ley 27.426.

    1

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

  2. Las cuatro primeras cuestiones introducidas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en la causa 63003560/10

    C., R. c/ ANSES s/ reajustes varios

    , del 17/11/16 donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff” y “B.. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, deben desestimarse las protestas esgrimidas por las partes.

    III.- Cabe resaltar que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado –apelación- es la existencia de un menoscabo, de una afectación a un interés; esto es, un agravio concreto y cierto en cabeza de quien recurre.

    Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso impugnatorio se torna inviable (Highton, E.–.A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4, Ed. H., Buenos Aires, 2005).

    Así, en cuanto a la protesta de la ANSeS que gira en torno al cálculo de la PBU, toda vez que el 2

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    34554325#350202921#20221226092437780

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 2067/2020/CA1 “BALMACEDA,

    H.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

    – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº

    3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    SENTENCIA

    magistrado de grado resolvió diferir su análisis para el momento de la liquidación -en los términos expuestos en el precedente “Quiroga” del Máximo Tribunal-, considero que no existe agravio alguno que requiera tutela.

    En segundo lugar, en lo que atañe a la queja del organismo previsional referida a la aplicación –al caso- del fallo “D.” de esta Sala, he de resaltar que el citado pronunciamiento aplica la doctrina sentada por la Corte Federal sobre la materia en el precedente “Pichersky” –del 23/05/2017-, en el sentido de que, independientemente de la fecha de adquisición del beneficio (para el caso de que ésta fuese posterior al 01/03/2009, como ocurre en el caso de autos), se admita la posibilidad de que, respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguarde el derecho de la parte actora si, al tiempo de la liquidación, quedaren acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga”.

    En razón de ello, no le asiste razón al apelante en este punto, en cuanto, de conformidad con los precedentes citados, debe dejarse a resguardo la posible actualización de la PBU para beneficios 3

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    adquiridos con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417 (Conf. en este sentido, esta Sala, Causa Nro.

    79953/2015 “M., H.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”; Rta. el 27/09/2022).

    En consecuencia, corresponde desestimar las protestas de la demandada sobre estos puntos.

  3. Con relación al restante planteo de la ANSeS, es preciso remarcar que el índice establecido en la ley 27.260 fue implementado para actualizar los haberes y cancelar las deudas de aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que decidieran adherir de forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSeS (Art.

    4).

    Ahora bien, no se encuentra acreditado en autos ni fue alegado por ninguna de las partes, que la actora haya ingresado al mencionado Programa de Reparación Histórica, o suscripto el acuerdo que la norma referida reglamenta. De ahí que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el Art. 5 de la ley 27.260.

    En cuanto al decreto 807/16 y a la resolución SSS 6/16, es dable recordar, que allí se dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la ley 27.260, para actualizar las remuneraciones que se toman en cuenta para el cálculo del haber inicial en los beneficios con alta a partir del mensual agosto 2016 (Art. 5), por el período 4

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 2067/2020/CA1 “BALMACEDA,

    H.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº

    3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    SENTENCIA

    comprendido entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (Art. 2). Por lo que, siendo que la accionante adquirió su beneficio previsional el 13/11/17 -con fecha de alta el 01/01/18-, dicha normativa resulta aplicable a las presentes.

    Al respecto, cabe señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el precedente “Elliff”, aplicar el Índice del Salario Básico de la Industria y la Construcción (personal general no calificado) para recalcular el haber inicial de un beneficio obtenido al amparo de la ley 24.241, fundamentando su postura –entre otros motivos-

    en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad,

    estableciendo así los lineamientos para resolver este tipo de casos, los cuales no han sido modificados a la fecha.

    En tales condiciones, necesario es recordar que si bien es cierto que los precedentes del Máximo Tribunal sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorios para casos análogos, no menos lo es que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos que se apartan 5

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    injustificadamente de los precedentes del Tribunal (Arg. mutatis mutandi Fallos: 329:4931; 335:2326,

    entre otros).

    Por otra parte, no puede dejar de destacarse que el índice utilizado en el marco de la ley 27.260

    para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales fue pensado en el marco de los acuerdos transaccionales que reguló. Es decir, en el marco de convenios que implicaron un reconocimiento parcial y una renuncia de los derechos cuya tutela se pretendía para obtener su reconocimiento inmediato en los términos allí establecidos y la consolidación de esa situación (Conf. esta Sala, causa 63005099/12, del 17/8/18 y su cita).

    En este sentido, debe tenerse en cuenta la naturaleza previsional de los derechos involucrados y lo sostenido por el Máximo Tribunal, en cuanto, a que el empleo de un indicador salarial en esa materia no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (Conf. precedente “Elliff”, Cit., Cons.

    6°). También, que el ejercicio de facultades reglamentarias debe ser efectuado dentro de límites razonables, de modo que no afecten sustancialmente los derechos garantizados por la Constitución Nacional (Fallos: 311:1937; 329:3089, entre muchos otros).

    6

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 2067/2020/CA1 “BALMACEDA,

    H.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº

    3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    SENTENCIA

    En función de lo expuesto, no parece razonable ni equitativo sustituir el índice escogido y sostenido –a la fecha- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que fue pensado y establecido en el marco de...

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