Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Marzo de 2008, expediente B 61976

PresidenteGenoud-Soria-Hitters-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., Hitters, N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 61.976, "B., E.N. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora E.N.B., por apoderado, promovió acción contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, I.P.S.), solicitando la anulación de las resoluciones de fechas 11-III-1999 y 9-III-2000, dictadas en el expediente 2337-29254/81 por el Directorio de la referida entidad.

    Por la mencionada en primer término se le formuló cargo deudor a la actora, en concepto de haberes previsionales percibidos indebidamente durante el lapso transcurrido entre el 1-V-1985 y el 30-IX-1998, por un error en la codificación utilizada para calcular el monto del beneficio. También se decidió afectar el 20% mensual de las remuneraciones hasta cancelar la deuda referida. Por la otra resolución se rechazó, por extemporáneo, el recurso de revocatoria interpuesto contra la antecedente.

    P., por consecuencia, se deje sin efecto el mencionado cargo deudor y se declare la intangibilidad de su haber previsional. Pide expresa condena en costas a la demandada.

    También solicitó que se dicte una medida cautelar de no innovar, a fin de que el Instituto de Previsión Social se abstenga de descontar el 20% de su haber, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (fs. 15 vta., 19/19 vta. y punto 3º del petitorio, a fs. 20).

  2. Por resolución de fecha 11-X-2000 este Tribunal hizo lugar a la tutela precautoria peticionada por la actora, ordenando la suspensión -hasta tanto se dicte sentencia en este juicio- de los efectos de las resoluciones impugnadas (fs. 22/23).

    Ante el incumplimiento de la medida cautelar, denunciado por la actora, esta Corte dictó resolución el 27-XII-2000, intimando a la demandada a su cumplimiento (v. fs. 36).

    El día 1-III-2002 la accionada informó que había hecho efectiva la medida cautelar ordenada, procediendo a la suspensión transitoria del descuento que le venía efectuando a la actora (v. fs. 51).

  3. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Fiscalía de Estado y se opuso a la procedencia formal de la demanda. Subsidiariamente, argumentó a favor de la legitimidad de la resolución impugnada, solicitando el rechazo de la acción, en todas sus partes (fs. 56/61).

  4. A fs. 63/64 la accionante respondió el traslado que, del aludido planteo de improcedencia formal, el Tribunal le confirió.

    V.A. las copias de las actuaciones administrativas, sin acumular, las que junto con la documental acompañada con la demanda constituyen la única prueba ofrecida y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  5. Las actuaciones administrativas remitidas en fotocopias a este Tribunal (exp. adm. 2350-86268/00), ponen de relieve las siguientes circunstancias:

    1. Mediante resolución 268.939, de fecha 13-VIII-1982, el Directorio del I.P.S. acordó a la señora B. el beneficio de jubilación por invalidez (art. 26, ley 9650), a partir del 2-III-1981, en base a la "categoría 4 Personal de Servicio, con régimen de 35 hs. Repartición: Gobernación" (fs. 20).

    2. El 19-V-1998 la actora pidió la revisión de su haber y categoría (fs. 23). Las actuaciones pasaron a la Dirección de Personal de la Dirección de Cultura y Educación. El Departamento de Regímenes Estatutarios informó, con fecha 12-VIII-1998, que la señora B. se desempeñó hasta su cese en el régimen horario que estaba en vigencia en la Administración Pública provincial y que se reubicó, a partir del 1-IV-1977 en el AgrupamientoPersonal de Servicio -Código 1-0006-IV-categoría 4-cocinero(fs. 24/ 26). Luego se ratificaron el cargo de mayor jerarquía y el régimen horario determinante de su jubilación (ver fs. 4 y 26).

    3. A fs. 39 se le practicó a la accionante cargo deudor, motivando la deuda en la codificación incorrecta, que originó el pago de haberes superiores a los correspondientes, durante el lapso comprendido entre el 1-V-1985 (en que comienza a figurar en el archivo histórico la codificación incorrecta) y el 30-IX-1998. A fs. 40 obra la correspondiente liquidación por un total de $ 16.689,91.

    4. Previo dictamen de la Comisión de Asuntos Administrativos del I.P.S. (fs. 42), el Directorio decidió, mediante la resolución de fecha11-III-1999, formular cargo deudor a la señora B. por la cifra referida en virtud de haberse detectado un error en la codificación que originó el pago de haberes superiores a los que le correspondían, durante el lapso comprendidoentre el 1-V-1985 y 30-IX-1998. Para así decidir, consideró que hubo un desplazamiento patrimonial carente de causa (art. 499, Código Civil) y que, tratándose de un pago indebido, el que lo percibe no puede retenerlo y quien lo efectúa -en este caso el I.P.S.- puede repetirlo (art. 784 y ccs. del citado Código). Por último, afectó el 20% mensual del haber previsional del titular, hasta la cancelación total de la deuda (ver res. a fs. 43). El mentado acto fue notificado a la accionante el día27-IV-1999(ver fs. 50/51).

    5. El10-V-1999la actora solicitó vista del expediente y de la totalidad de los antecedentes que fundaron el acto administrativo que decidió formularle cargo deudor. P., hasta la concesión de la misma, que se suspendan los términos procedimentales en curso y se otorgue prórroga de plazos, a fin de que, una vez concedida la vista, pueda interponer en legal tiempo y forma los recursos administrativos pertinentes. Negó la totalidad de las circunstancias de hecho y derecho aducidas en la comunicación referida y dejó expresa constancia de su oposición a que el I.P.S. efectúe cualquier tipo de retención sobre su haber jubilatorio, hasta que se resuelva el tema en sede administrativa, sea favorable o no a su situación previsional (fs. 45).

    6. El29-V-1999el I.P.S. informó a la señora B. que debía presentarse, en el término de 20 días hábiles -contados a partir del día de la recepción de esa comunicación- en el Departamento de Asesoramiento de la Dirección de Prestaciones Originarias. En caso contrario, se agregó, las actuaciones seguirían el trámite correspondiente (ver fs. 47 y 48).

    7. La actora, mediante una nueva presentación que denomina "interpone recurso", el12-VII-1999cuestionó la resolución de fecha 11-III-1999. Se agravió argumentando que la supuesta deuda nace de la incorrecta aplicación de códigos que, según arguye, corresponden a cargas horarias y situaciones laborales diferentes a la suya, fundándose en un error material que se traslada al acto administrativo recurrido.

      Señala que al jubilarse, se le acordó la categoría 4, con una carga de 35 horas. Agrega que el régimen horario fue ratificado por el Departamento de Régimen Estatutario y que, no obstante ello, se le informó verbalmente que a partir de cambios escalafonarios (posiblemente, por aplicación de la ley 10.430) se cambiaron los códigos con que se abonan los beneficios del I.P.S. Destaca que ese acto nunca le fue comunicado y, sin entregarle documentación respaldatoria, le comenzaron a abonar otra carga horaria distinta a la que efectivamente cumplió, designada por otro código (ver fs. 53).

      Asegura que trabajó 35 horas semanales y se le formuló cargo deudor por diferencia de haberes entre códigos que corresponden a cargos con 30 y 48 horas de carga horaria semanal. Considera que la Administración modificó el haber correspondiente a su beneficio de acuerdo a un régimen que "a sabiendas" no le concernía.

      Arguye que el acto recurrido está viciado porque se basa en la existencia de una liquidación que adopta como parámetros para su realización el reconocimiento de circunstancias de hecho (cargas horarias) ajenas al trabajador a quien se le imputan. Agrega que no se tiene en cuenta el haber jubilatorio real que le correspondería (con carga horaria de 35 horas), lo que hace suponer -por lo menos- un crédito a compensar que no fue contemplado.

      Afirmó que además de los códigos utilizados en la liquidación se le abonaron haberes conforme a otros que no fueron considerados al momento de determinar el cargo deudor y que en la base del cálculo no se tuvo presente la correspondencia del crédito (código 30.186 perteneciente a un trabajador con 35 horas de trabajo semanal), señalando además que no existe identidad -en cuanto a la correspondencia de la carga horaria que los justifica- entre los códigos 30.186 y 30.242. Asevera que estos vicios tornan carente de validez a la liquidación practicada y, por ende, al cargo deudor que le fuera impuesto. Aduce que de ello deviene la nulidad del acto en cuestión.

      Reiteró su pedido de vista de las actuaciones y pidió que se le exhiban los expedientes administrativos que ordenaron el cambio en el encuadramiento de códigos de 30186 a 30457-30487-30242-30430 (como surge de los recibos de haberes que se le extendieron) y el que ordenó la equiparación de las cargas horarias y haberes de los códigos antes detallados. Solicitó que, hasta la concesión de las referidas vistas, se mantenga la suspensión de los términos procedimentales en curso. Pidió, además, que se mantenga la reserva de derechos para efectuar en legal tiempo y forma la ampliación de la revocatoria o interponer los recursos administrativos que pudieran corresponder (ver fs. 53/54).

      Subsidiariamente, para el supuesto de que no prospere el recurso, opone excepción de prescripción para el cobro del crédito que la demandada pretende. Considera que el mismo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR