Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 12 de Junio de 2020, expediente FMZ 013778/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de junio de 2020

Y VISTOS:

Estos autos FMZ 13778/2019/CA1 caratulados: “BALMACEDA

CUELLO, TERESITA DEL VALLE c/ ANSES s/ MED. CAUTELAR AUTÓNOMA”, venidos del Juzgado Federal de San Juan a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación,

interpuesto por el representante de la parte demandada contra la resolución de fs.

15/19, en la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de fs. 15/19, la ANSES interpone recurso de apelación a fs. 26/32, contra el auto que hace lugar a la cautelar solicitada.

Al momento de expresar agravios manifiesta que la concesión de la medida por ser violatoria del art. 4 de la ley 26.854. Refiere asimismo a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y que, en el caso,

no se discute el status de jubilado del actor, sino un aspecto de la cuantía de la prestación. Alude al apartamiento del art. 195 del CPCCN.

Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión al ordenar el pago de un beneficio cuestionado.

Desconoce el cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia, manifestando la verificación de un dictamen médico de la Comisión Jurisdiccional, que niega la existencia de la incapacidad necesaria, para la continuación de la percepción del beneficio transitorio por invalidez.

Hace reserva de la cuestión federal.

2) Corrido traslado de rigor la parte actora contesta a fs. 39/43 y por los motivos que allí expresa y que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita su rechazo con costas.

Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 17/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

3) Previamente recordemos que el actor fue sometido a la Comisión Médica N° 26 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, tramitando por expediente N° 024-27-17205434-5-742-1 el retiro transitorio por invalidez. Dicha Comisión estableció con fecha 23/08/2012 un grado de incapacidad laboral del 70.00%, fundado en un diagnóstico de DEPRESION MAYOR.

4) Posteriormente, con fecha 16/08/2018, la misma Comisión Médica N° 26 determina una incapacidad laboral del 10.75%. Como fundamento de la patología se establece diagnóstico: PERSONALIDAD ANORMAL CONSTITUCIONAL

GRADO ii, DESARROLLO ANORMAL NEUROTICO GRADO II, FACORRES

COMPLEMENTARIOS MAS NIVEL EDUCATIVO. Concluye que la incapacidad laborativa NO reúne las condiciones exigidas en el inc. a) del art. 48 de la ley 24.241

para acceder al Beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez.

La accionante apela a la Comisión Médica Central, la que confirma el dictamen de la Comisión Médica N° 26.

5) Ingresando en los agravios del recurrente, en cuanto sostiene que se ha violado el interés público en cuanto el a quo dictó una medida cautelar sin solicitar a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el art. 4° de la ley 26.854. Entendemos que el reclamo es improcedente, por las siguientes razones.

Hasta la sanción de la ley 26.854 (promulgada el 29/4/2013) todo lo referido al dictado de medidas cautelares, en el marco de las causas en que era parte el Estado Nacional y sus entes descentralizados venía rigiéndose analógicamente por las disposiciones contenidas en el art. 195 y ss del CPCCN. En este aspecto Colombo y K., sostienen que se entendía que las medidas cautelares contra la administración pública conllevan un conflicto con el Estado donde se enfrentan los intereses distintos: uno, es titular del interés privado, otro, en cambio,

es el Estado, a través de un órgano actuante en el ejercicio de la función administrativa, que representa intereses públicos, generales. La Administración Pública goza de una situación particular, que tiene incidencia en el dictado de medidas precautorias en general. El encauzamiento del Estado en el litigio debe ser Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 17/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

así, el reflejo procesal de la exorbitancia que es el que se destaca en el derecho administrativo. Esto no significa que no puedan dictarse medidas cautelares contra la Administración, pero su aceptación es excepcional. La medida cautelar típica es la suspensión de los efectos de un acto administrativo, aunque pueden presentarse situaciones que tornen a otras más aconsejables (C.J.C. y Claudio M.

K., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t.II, ed. La Ley, pag.472, 3ra edición, año 2011).

La Corte...

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